REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.

PARTE RECURRENTE: YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.355.669 y MARIA YOLANDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.188.218, quien actúa en nombre y representación de su adolescente hija.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853.

PARTE RECURRIDA: CIRA ELENA SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.698.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.345.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de mayo de 2015.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 05 de Mayo de 2015, por el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.853 Con el carácter de apoderado de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2015 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.355.669, inserta a los folios 106 al 113, la cual es del siguiente tenor

“…omissis…En consecuencia esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, reunidos los requisitos presentados necesarios en la causa signada con el N° 20.618, considerando pertinente DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.355.669, la ciudadana MARÍA YOLANDA MORENO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.218 representante de la adolescente YORGELYS ZOLANY DELGADO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.673.137, debidamente asistido por el ABG. MAC ARELLANO, en contra de la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO titular de la cedula de identidad N° V-4.698.818 asistida del ABG. RAFAEL NUÑEZ. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdiosa en el presente.… omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2015, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 115) señalando lo siguiente:

“…omissis…Vista la sentencia por nulidad de matrimonio, declarado sin lugar, en tal sentido, apelo de la misma por ser contraria a derecho …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro. 25.871 de NULIDAD DE MATRIMONIO, con oficio Nº JJ-389-2015 de fecha 18 de Mayo de 2015. (folios 117 y 118).

En fecha 25 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 119 y 120.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 121).

En fecha 02 DE JUNIO DE 2015, el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su carácter de apoderado de la parte demandante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.673, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.853; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 122, 123 y 124), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, en la cual declara sin lugar la acción intentada por nulidad de matrimonio, se puede observar, que la misma adolece de incongruencia negativa, esta se produce por una emisión de pronunciamiento, puesto que la ciudadana Juez en su fallo no resolvió sobre todo lo alegado por nuestra parte, pues todo lo expresado y dicho en su evacuación por él facultativo Dr. LUIS EDGARDO GUERRERO GURRERO , quien lo interviene quirúrgicamente al hoy fallecido LUSALON DELGADO su declaración que aparece en la sentencia un extracto de lo dicho, omitiéndose en su totalidad la aseveración contundente del facultativo-declarante, pues el fallecido LUSALON DELGADO, por su enfermedad no estaba consciente de sus actos, expresado de manera clara, precisa y científicamente el por qué carecía de conciencia para llevar a efecto o a cabo cualquier acto de su vida SEGUNDO: En cuanto a la testigo DARIBEL MAGADALENA CONTRERAS MORENO, plenamente identificada en autos, se contradice, cuando el Abogado de la parte demandada, le formula la siguiente pregunta. Diga el testigo conoció el ciudadano LUSALON DELGADO y la señora CIRA ELENA SOTO CARRERO. Su respuesta es la siguiente: Si desde que me conozco la señora es oriunda de la población señor no y el testigo OMERO ANTONIO SOTO, identificado en autos, se contradice cuando la parte demandante le formula la pregunta. Diga el testigo donde estuvo domiciliado en los últimos 23 años el sector LUSALON DELGADO y su respuesta fue: En Hernández y la finca como todo comerciante bajaba al pueblo. Observándose la incongruencia y contradicción, la testigo DARIBEL MAGADALENA CONTRERAS MORENO, dice: que la señora es oriunda de la población señor no y este testigo dice: que LUSALON DELGADO estuvo domiciliado en Hernández, estos dos testigos en sus declaraciones no son contestes se contradicen, por lo tanto la ciudadana Juez no ha debido darle valor probatorio. En cuanto al testigo, JUAN HERNANDEZ ARAUJO RAMIREZ, plenamente identificado, quien fungió como Síndico y Registrador Civil de la población de Hernández, también finge o miente en su declaración, pues se contradice cuando responde a la pregunta formulada por la parte demandante. La cual dice: Diga, el, testigo donde estuvo domiciliado los últimos 23 años el señor LUSALON DELGADO?. Su respuesta fue: En la carrera 7 entre calles 1 y 2 diagonal a la plaza Bolívar. Igualmente la testigo DARIBEL MAGADALENA CONTRERAS MORENO, dice que LUSALON DELGADO vivió sus últimos 23 años en la carrera 8, entre calles 1 y 2 en Hernández y JUAN HERNAN ARAUJO RAMIREZ, dice respecto a esta pregunta fue en la carrera 7 entre calles 1 y 2 diagonal a la Plaza Bolívar en las preguntas formuladas a los testigos hay total contradicción no concatenan las respuestas formuladas por las partes, por tal razón la ciudadana Juez no ha debido darle ningún valor probatorio. E igualmente, el testigo JUAN HERNAN ARAUJO RAMIREZ, quien fungió como Síndico y Registrador Civil, incumplió con el artículo 70 del Código Civil, invocado por el mismo en la pregunta formulada por el Abogado de la parte demandada, la cual dice: diga el testigo si usted fue como funcionario público le dio validez legal al matrimonio que fue celebrado?. Su respuesta a la pregunta formulada fue la siguiente: Si yo fui quien lo celebre y le di validez de Ley, ellos presentaron una carta de concubinato para cumplir con el artículo 70 del Código Civil es bastante claro en su contenido, dice: Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que haya estado viviendo. Esta circunstancia se certifica expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos tuvieron hijos menores bajo su patria potestad deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capitulo VII de este Titulo. Ciudadana Juez, observado el Acta de Matrimonio la cual riela a la presente causa de Nulidad de Matrimonio, puedo aseverar con toda la certeza del mundo; pues de la circunstancia en certificar expresamente en la partida matrimonial, no aparece tal certificación de legalizar la unión concubinaria existente en que haya estado viviendo, pues no se cumplió y tampoco el inventario de los bienes, pues existe una adolescente de nombre YORGELYS ZOLANY DELGADO MORENO, por tal razón consecuencialmente infiero de la lesión causada al patrimonio de la adolescente. Ciudadana, Juez el testigo JUAN HERNAN ARAUJO RAMIREZ, quien fue el Registrador Civil y quien fue que lo dio la supuesta legalidad al matrimonio Civil, adolece de olvido, puesto que el mismo no responde a la pregunta formulada por parte demandante, la cual dice: Diga el testigo quienes se encontraban en el matrimonio, y su respuesta no fue concreta y acertada al responder: Mi secretaria, mi persona al los contrayentes algún grupo familiar, profesora Yurmari no recuerdo la otra, esos casos no se dan todos los días y está plasmado en el acta usted tiene mas conocimiento que yo por que la ha leído. No recuerda lo más importante los testigos quienes suscribieron el acta con el mismo, que gran olvido, tampoco él leyó el acta, refiriéndose este testigo a la parte formulante de la pregunta dice: que él tiene mas conocimiento por que ha leído el Acta, pues el mismo afirma que el firmo el acta sin leer y no sabe ni siquiera el contenido de la misma, así mismo el testigo OMERO ANTONIO SOTO, afirma en la pregunta formulada por la parte demandante, la cual. Dice: Diga el testigo si presencio el matrimonio, el cual responde: No lo presencie celebrado en la casa. El artículo 87 del Código Civil es bastante claro y cónsono. Cuando dice: Que para celebrares el matrimonio fuera del despacho del funcionario, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido y al celebrarse fuera del Despacho del funcionario el numero de testigos será de cuatro testigos por lo menos. En consecuencia debe ser valorado pues dice la verdad, no estuvo presente en el supuesto acto de la celebración del matrimonio. El acta fue firmada posteriormente por este supuesto funcionario público y así mismo tampoco se cumplió con la exigencia de la norma de cuatro testigos por lo menos cuando si es celebrado fuera del despacho del funcionario. Como consecuencia de tal situación el matrimonio es anulable, pues no cumple con los requisitos exigidos por la norma. TERCERO: La Juez de Juicio, en la sentencia no materializo lo dicho por la adolescente YORGELYS ZOLANY DELGADO MORENO quien fue escuchada por la Juez de Juicio, la adolescente fue clara y explícita sobre la situación real y verdadera de dicho matrimonio, de hecho le manifestó que la firma suscrita en el Acta de matrimonio no era de su padre pues la misma no concuerda con la firma que aparece en la cedula de identidad de LUSALON DELGADO y le pidió a la Juez que le hiciera una experticia no aceptando como tampoco tuvo interés en descubrir la verdad verdadera de los hechos, muy a pesar que la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 484 y 488-B le da poderes de conducción, corrección y a petición de las partes o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. En tal sentido solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 488-B me absuelva posiciones juradas de demanda CIRA ELENA SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.698.818, domiciliada en el caserío de Hernández y hábil, a objeto de dilucidar la verdad de los hechos en cuanto a la nulidad del matrimonio, estando dispuesto mi poderdante YORMAN ALFONSO DELAGADO MORENO en absolverlas recíprocamente si así lo estimare el Tribunal. Pido a este Tribunal dicte auto para mejor proveer en la audiencia de apelación, para que se lleve a efecto la práctica de la experticia sobre la autenticidad de la firma en el Acta de Matrimonio del hoy fallecido LUSALON DELGADO, y para tales efectos pido se nombre un experto en grafotecnia y como documento cierto e indubitable acompaño original de la cedula de identidad del fallecido LUSALON DELGADO, así mismo pido se evacue cualquier otra prueba que sirva de fundamento para esclarecer la verdad. Por último pido oír la opinión de la adolescente YORGELYS ZOLANY DELGADO MORENO, quien fue condenada por la Jueza de Juicio en costas y costos. CUARTO: En la audiencia de juicio, le solicite a la ciudadana juez, experticia de la autenticidad de la firma la cual fue negada, expresando que tuvimos oportunidad para promover pruebas y no lo hicimos pues en parte obvio el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, solo se limito a oficiar al médico tratante del fallecido LUSALON DELGADO Dr. LUIS EDGARDO GUERRERO GUERRERO, pero la citación no llego a tiempo pues la misma el Tribunal no la envió a la ciudad de Mérida donde el Dr. GUZMAN BRITO, siendo imposible presentarse para la fecha de la audiencia, sin embargo pidió disculpa y manifestó estar dispuesto a declarar, en tal sentido pido a la ciudadana Juez, oficiar al Dr. Guzmán Brito y nombrar como correo especial a la ciudadana; YOLANDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.218, domiciliada en la población de Palmita, municipio Panamericano, estado Táchira y hábil. Por último pido a la ciudadana Juez, que el presente escrito contentivo de FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN sea agregado y valorado en todas y cada una de sus partes y las pruebas presentadas sean admitidas para su mejor esclarecimiento..…”omissis...

En fecha 18 DE JUNIO DE 2015, el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, Inscrita en el Inpreabogado con el número 90.853, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 138 al 140) en el cual expuso lo siguiente:

“…omissis…Yo, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.216.991, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 32.345, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurídicamente hábil. Actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte Demandada en el presente procedimiento, ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO, tal y como consta en autos y EXPUSO: Estando dentro de la oportunidad legal para presentar los correspondientes alegatos, tal y como lo permite el artículo de la ley orgánica de protección al Niño, Niñas y Adolescente, lo hago de la siguiente forma: “CAPITULO PRIMERO” NARRACION DE LOS HECHOS Ciudadana Magistrada, la acción de nulidad, intentada por la parte actora o demandante, en contra del mencionado matrimonio civil, es temeraria y fuera de todo fundamento, ya que el mismo se celebró cumpliendo con los requisitos LEGALES, para legalizar una unión concubinaria real, continua, cierta, pública y notoria, (art 70 del código civil vigente), Por lo tanto RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo señalado por los demandantes cuando estipulan en demanda, que dicho ciudadano LUSALON DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.549.762, “Se encontraba sumergido en un dolor mental y le era imposible saber lo que hacía o ejecutaba”, es decir que no tenía Uso de Razón. Y que por lo tanto dicho matrimonio es NULO. Todo lejos de la verdad pues el ciudadano LUSALON DELGADO, estaba en pleno uso de sus facultades mentales, ya que su enfermedad en nada perturbo su razonamiento, ni le causo defecto intelectual grave o enajenación mental, prueba de ello irrefutable es que todos los exámenes médicos ninguno señalan bajo ningún aspecto que dicho ciudadano padeciera de Incapacidad mental o enajenación mental provisional o permanente y por eso establecemos con ciencia cierta que el ciudadano LUSALON DELGADO, siempre estuvo en pleno uso de sus facultades mentales y su consentimiento para la celebración del matrimonio lo hizo libre de toda coacción y totalmente consciente, sin que exista ningún vicio del consentimiento. Igualmente Rechazamos y contradecimos por ser falso, lo establecidos por los demandantes cuando señalan que su legítimo padre LUSALON DELGADO, compartió con ellos y con su legitima madre MARIA YOLANDA MORENO GALVIS, durante veintidós (22) años, Y que ella era su concubina, nunca fue ni sera su concubina ya que las relaciones que pudiera haber existida entre ellos eran relaciones esporádicas, la verdadera y única pareja que mantuvo una relación estable de hecho fue nuestra representada por CIRA ELENA SOTO CARRERO, es más el ciudadano LUSALON DELGADO, nunca mantuvo la custodia de los ciudadanos aquí demandantes YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO y YORGELIS ZOLANY DELGADO MORENO, ya que la misma fue ejercida por su legítima madre. Ahora bien ciudadana JUEZ, que va alegar la parte actora o demandante si NO PROMOVIO PRUEBAS en su oportunidad legal, es decir se fueron a un proceso sin cumplir con la parte más importante del proceso, como Son las PRUEBAS, de allí que el Código de Procedimiento CIVIL VIGENTE, SEÑALA EN SU ARTÍCULO 506 “LAS PARTES TIENEN LA CARGAR DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.Nosotros por el contrario cumplimos a cabalidad con dicha obligación y presentamos acertadamente las pruebas necesarias para lograr un fallo favorable. Sumado a esto hay que destacar que la ciudadana JUEZ de JUICIO, co el ánimo de llegar a la verdad, ordeno evacuar ciertas pruebas, todavía para llevar un juicio ecuánime y con justicia. De allí que la verdad verdadera que se desnudo en el Juicio, es que no existía ninguna clase de indicios para declarar con lugar la pretensión del actor, por lo tanto la decisión de la JUEZ competente, es totalmente ajustada a derecho y a la vedad. “CAPITULO SEGUNDO” DE LA CONTRADICCIÓN ALOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE Fundamenta la respectiva apelación la parte demandante en los siguientes hecho: PRIMERO; Señala que hay Incongruencia Negativa, puesto la ciudadana JUEZ, en el fallo no resolvió sobre todo lo alegado por la parte actora, para esto tenemos que centrarnos en el PETITUM contenida en la demanda, de la cual se deriva que se alego la existencia de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO de parte del ciudadano LUSALON DELGADO, al momento de realizarse el matrimonio civil, por padecer de ENFERMEDAD MENTAL y a su vez alegaron que no se cumplió con el requisito señalado en el artículo 110 del código civil vigente, si se observa claramente el debate oral, se evidencia claramente que ambos puntos se discutieron y fueron objeto de debate, y la ciudadana JUEZ en su sentencia explana claramente los motivos por los cuales fueron desestimados dichas peticiones. La ENAJENACIÓN MENTAL O INCAPACIDAD MENTAL, de una persona, debe ser probada de manea fehaciente, con pruebas clínicas concretas, con experticia realizadas por expertos indicados en la materia, TAL COMO UN PSICOLOGO CLINICO O UN PSIQUIATRA, debe haber existido con anterioridad todo un historial clínico del paciente que soporta dicho alegato de incapacidad mental. Lo cual en autos y durante el juicio nunca se presento y no se presento por no existir dicha incapacidad mental alegada. En cuanto al requisito del artículo 110 y siguientes del código civil vigente, dicha Norma Jurídica no trae como Sanción por su incumplimiento LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, sino una sanción Punitiva, en el llegado caso excepcional de que dicho incumplimiento de la estipulación haya causado daño patrimonial al menor, lo cual tampoco fue objeto de prueba, por la razón de que no hubo ningún perjuicio. Se anexa copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, acción por Nulidad de Matrimonio, exp 24.354. Como punto de referencia del criterio de los tribunales sobre éste punto específico. En cuanto a las declaraciones del médico Neurocirujano Dr., LUIS EDGARDO GUERRERO GUERRERO, aparece declarando como testigo en el juicio, no como EXPERTO nombrado por el Tribunal, ya que su rama es la de neurocirujano, no es psiquiatra ni psicólogo clínico, que sería la persona indicada para determinar si una persona tiene grado de incapacidad mental o no, de alli que sus declaraciones no fueron valoradas, como tal, pues en concreto no establecen por si sola la existencia de la incapacidad mental del ciudadano LUSALON DELGADO. SEGUNDO; Señala que los testigos se contradicen, lo cual es un alegato FALSO de la parte ACTORA, ya que por el contrario son TESTIGOS HABILES Y CONTESTES en sus afirmaciones, se observan que tienen conocimiento de los hechos objeto del litigio, de hecho estuvieron presentes el día de la celebración del matrimonio, son parte firmantes en dicha acta de matrimonio, pues la ciudadana DARIBEL CONTRERAS, es testigo presencial del matrimonio y el ciudadano JUAN HERNAN ARAUJO, registrador civil que le da validez plena al acto jurídico, Son plenos conocedores de los hechos esgrimidos y denotan plena confianza y veracidad en sus afirmaciones. De allí que acierta la ciudadana JUEZ, su valorización, sin existir contradicción entre ellos. TERCERO; Señalan igualmente que la sentencia no materializo lo dicho por la Adolescente, YORGELIS ZOLANY DELGADO MORENO, en éste aspecto la ciudadana JUEZ, oyó a la adolescente, y a las demás partes, inclusive concedió el derecho a presentar los alegatos de las partes, todo se cumplió siguiendo el debido proceso, lo que sucede es que en la etapa de Informes de las partes, se le ocurre a la parte actora, solicitar a la JUEZ, que ordena una experticia sobre la firma plasmada en el acta de matrimonio, porque a ellos no le parecía que fuese la firma del ciudadano LUSALON DELGADO, Esa petición debería haberse establecido en el LIBELO DE LA DEMANDA y haber solicitado en dado caso la NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO como PETITUM y en las pruebas se hubiese solicitado la experticia legal respectiva, pero como no presentaron o promovieron pruebas, y no esperar los informes de las partes ya cuando el juicio está terminando para hacer esta afirmación que de paso sabemos a ciencia cierta es totalmente FALSA. Y que no tiene cabida procesal. Por todo lo brevemente expuesto ciudadano JUEZ SUPERIOR, solicitamos que la presente APELACION sea destinada es decir declarada Sin lugar y ratifique o Confirme la sentencia dictada en forma ecuánime por la ciudadana JUEZ de JUICIO, con la respectiva condenatoria en costas. …omissis…”


En fecha 22 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO y MARIA YOLANDA MORENO, quien actúa en representación de su hija y apoderado judicial de la parte recurrente abogada MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.853, quien expuso:

Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente MAC FLAVIER ARELLANO CHACON anteriormente identificado, quien expuso:

“Se puede apreciar en el libelo de la demanda, se intentó la acción por nulidad de matrimonio, por cuanto el mismo adolece de vicios. En su debida oportunidad la juez de juicio mandó a citar al médico tratante del causante y en es oportunidad fue muy claro de las razones por las cuales el no podía firmar un documento legal o acto e su vida. Las preguntas al dr, fueron muy explícitas, él no adolecía de ningún problema psiquiátrico ni físico, pero el tumor que tenía en el cerebro no tenía lucidez para los actos legales de su vida. La sentencia dictada fue muy exigua, pues no amplia la declaración del dr. Pero muy someramente la explica, pero las preguntas que formularon no están plasmadas en la sentencia, esta sentencia esta viciada por incongruencia negativa, hay una contradicción, y además de ello se puede apreciar que condenan en costas a la adolescente. Debido a ello, apelamos solicitamos al Tribunal, trayendo como única prueba las posiciones juradas, que además no vino, por otro lado, en vista de las facultades que la ley otorga a la ciudadana Juez solicito se haga una experticia para determinar la validez de la firma del causante, mediante un auto para mejor proveer, y pido que una vez determinado esto se determine que no es la firma del causante y se haga justicia en el presente caso. Es todo.”

Audiencia que fue prolongada a fin tomar la declaración de las partes ciudadanos Yorman Alfonso Delgado Moreno, María Yolanda Moreno y su adolescente hija y la ciudadana Cira Elena Soto Carrero, previa notificación de la ultima de las nombradas. Audiencia que se celebró en fecha 02 de julio de 2015, procediendo la ciudadana Jueza a tomar la declaración de las partes.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro Sin lugar la demanda de nulidad, adolece de incongruencia negativa, esta se produce por una emisión de pronunciamiento, puesto que la ciudadana Juez en su fallo no resolvió sobre todo lo alegado por nuestra parte, pues todo lo expresado y dicho en su evacuación por él facultativo Dr. LUIS EDGARDO GUERRERO GURRERO , además de ello, dio valor probatorio a la declaración de los testigos aunque éstos so contradictorios y no valoró la declaración de la adolescente cuando ésta afirma que la firma contenida en el acta de matrimonio no es la de su padre, no ordenando la experticia solicitada.

Por su parte, la parte recurrida rechaza y contradice lo señalado por los demandantes cuando estipulan en demanda, que dicho ciudadano LUSALON DELGADO, “Se encontraba sumergido en un dolor mental y le era imposible saber lo que hacía o ejecutaba”, es decir que no tenía Uso de Razón. Y que por lo tanto dicho matrimonio es NULO, ya que este hecho debe ser probado de manera fehaciente, con pruebas clínicas concretas, con experticia realizadas por expertos indicados en la materia, lo cual en autos y durante el juicio nunca se presento por no existir dicha incapacidad mental alegada, en razón de lo cual solicitan se ratifique la decisión dictada.

Ahora bien, la Nulidad del Matrimonio, expone RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio, y que además de ello, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, por lo que el fallo recurrido no adolece del vicio denunciado toda vez que la a quo en su sentencia explana claramente los motivos por los cuales fueron desestimados dichas peticiones

De tal forma, se observa que en la legislación Venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo. Todo ello consecuencia de la importancia que el matrimonio tiene en nuestra sociedad, tanto desde el punto de vista publico, como desde el punto de vista privado.
Resultando así; que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público. De tal manera que en estos casos es procedente la solicitud de Nulidad de Matrimonio, toda vez que no se ha dejado de cumplir con dichos requisitos y en el caso de nos ocupa se alega la falta de un elemento esencial para la celebración, y que por ello el estado Venezolano estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.

En este ordenen de ideas el 118 del Código Civil Venezolano establece:

“La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquel de los cónyuges, solo pueden demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.”


De la norma transcrita se desprende que la nulidad del matrimonio solo puede ser demandada por el cónyuge cuyo consentimiento no fue libre, y en el caso de autos, visto que el ciudadano Lusalon Delgado falleció, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente, tal nulidad puede ser demandada por sus herederos.
Conforme a lo anterior, procede este Juzgado Superior analizar el material probatorio promovido por las partes en la presente causa, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada:

Pruebas promovidas por la parte demandante y materializadas en la audiencia de sustanciación:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUSALON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.549.762, signada con el Nro. 32 de fecha 17 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Folios 4 y 5. la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de marzo de 2014 falleció el ciudadano Lusalon Delgado.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lusalon Delgado y Cira Elena Soto Carrero, signada con el Nro. 10, de fecha 02 de noviembre de2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Folios 7 y 8, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de noviembre de 2013, los ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, contrajeron matrimonio civil.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Yorman Alfonso, Delgado Moreno, signada con el Nro. 136 de fecha 29 de noviembre de 1994, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Folio 16, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano Yorman Alfonso nació el día 08 de noviembre de 1994, y que es hijo de los ciudadanos Lusalon Delgado y María Yolanda Moreno Galvis.


4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, signada con el Nro. 220 de fecha 08 de diciembre de 1998, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Folio 18, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la adolescente nació el día 25 de octubre de 1998, y que es hija de los ciudadanos Lusalon Delgado y María Yolanda Moreno Galvis

Pruebas promovidas por la parte demandada y materializadas en la audiencia de sustanciación

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lusalon Delgado y Cira Elena Soto Carrero, signada con el Nro. 10, de fecha 02 de noviembre de2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Folios 7 y 8, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de noviembre de 2013, los ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, contrajeron matrimonio civil.


2.- Copia simple de la Constancia de Convivencia de los ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, de fecha 27 de marzo de 2008, expedida por el Delegado Parroquial de la Prefectura de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. (Folio 46) En cuanto al valor probatorio la misma, aunque no fue impugnada por la parte contraria, y fue ratificada a través de la prueba de informes, no es conclusivo, ni hace plena prueba, de que los referidos ciudadanos son concubinos, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos, de que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio.

3.- Prueba de Informes: Oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira a fin de que informe sobre la existencia en los respectivos libros de asentamientos de uniones concubinarias, sobre la veracidad de la Constancia de Convivencia de los ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, de fecha 27 de marzo de 2008, expedida por esa Delegación Parroquial, constando en autos oficio de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el Delegado Parroquial de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, ratificando el contenido de la misma, Folio 72, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se trata de un documento administrativo que fue expedido conforme las formalidades de ley.

4.- Testimoniales de los ciudadanos OMERO ANTONIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.218.758, comerciante, hijastro del ciudadano Lusalon Delgado, quien manifestó conocerlo desde que tenía tres años de edad, que fue quien lo crió, que sabe del matrimonio, aunque no estuvo presente y que él estaba normal como cualquier ciudadano; JUAN HERNAN ARAUJO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.470.598 comerciante, que conoció al ciudadano Luisalon Delgado, que es su vecino, que se desempeñó como Registrador desde el año 2009 hasta enero de 2014, y celebró el matrimonio civil de éste con la ciudadana Cira Elena Soto, que le presentaron un acta de concubinato y legalizó esa unión, que firmó el acta de su puño y letra sin ayuda de nadie, y CONTRERAS MORENO DARIBEL MAGDALENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.243.310, enfermera, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2015 ( folios92 y 93), y manifestó que conoce al ciudadano Luisalon Delgado, de toda la vida, son vecinos que estuvo presente en la celebración del matrimonio, aunque no recuerda en que fecha se celebró y que fue testigo del acto, que a pesar de que sabía de la enfermedad que padecía, lo vió lúcido.
Testigos que fueron contestes en afirmar en su declaración, por su relación de familiaridad y de vecindad, que conocieron al ciudadano Lusalon Delgado y la ciudadana Cira Elena Soto, que saben que celebraron el matrimonio civil, en noviembre del 2013, presenciandolo la ciudadana CONTRERAS MORENO DARIBEL MAGDALENA y autorizandolo el ciudadano JUAN HERNAN ARAUJO RAMIREZ, no obstante el Tribunal desecha estas declaraciones, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar este hecho que consta en un instrumento público, como lo es en el caso de autos, el acta de matrimonio, y además de ello, con esta prueba se pretende demostrar la incapacidad del ciudadano Lusalon Delgado, hecho este que no es susceptible de ser demostrado a través de la declaración testimonial de ciudadanos que no tienen la pericia y conocimientos necesarios para ello, por lo que se desechan las mismas.

5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Franky Salom, signada con el Nro. 77 de fecha 14 de julio de 1981, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, folio 49, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que el ciudadano Franky Salom, es hijo de los ciudadanos Lusalom Delgado y Cira Elena Soto Carrero.

6.- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Marian Nazaret signada con el Nro. 6 de fecha 17 de mayo de 1999, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira. Folio 50. la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que la ciudadana Marian Nazaret falleció en fecha 14 de mayo de 1999, y que era hija de los ciudadanos Lusalom Delgado y Cira Elena Soto Carrero.


Pruebas evacuadas de oficio por el Juzgado a quo:

Incorpora la Jueza de juicio de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 486 de la Ley especial, la declaración de los ciudadanos Luis Edgardo Guerrero Guerrero y Alfonso Guzmán Brito, médico neurocirujanos, quienes suscriben las constancias médicas insertas a los folios 10 Y 11, compareciendo a la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de abril de 2015, folio 86, el ciudadano Luis Edgardo Guerrero Guerrero, Neurocirujano, quien ratifica la constancia médica suscrita por él de fecha 16 de julio de 2013, inserta al folio 11, en la cual manifestó: “ Se trata de paciente masculino de 68 años de edad, conocido por mi consulta desde noviembre de 2012 por cursar con LOE craneal extrafacial temporal izquierdo recidivante a una priera intervención quirúrgica tipo craneotomía + exeresis de LOE el cual reportó histológicamente como un Cordoma, motivo por el cual el día 25/02/13, se le realiza en el hospital del IVSS tratamiento quirúrgico tipo Craneotomía fronto Pterional izquierda + exéresis de LOE (…) paciente que posteriormente recibe tratamiento de Radioterapia (15 sesiones) con evolución satisfactoria (…) El día 16/07/13 es traído por sus familiares por presentar crisis convulsivas tónico clonica generalizada que ameritó de tratamiento médico anticomisial y se evidencia paraparesia de miembros inferiores y descompensación metabólica de la diabetes mellitas tipo 2 por lo cual fue referido al médico endocrinólogo y a terapias de rehabilitación física. El paciente para este momento se encuentra con estado neurológico secuelar con déficit cognitivo y de memoria que le impide realizar por si mismo por si mismo sus diligencias personales y firmar.” (Subrayado propio)

Explicando el médico ratificante en su declaración que “ Este paciente lo conozco en el año 2013 fue llevado por la esposa la señora, señalado a la ciudadana ,ARIA YOLANDA MORENO DE GALVIS, el venia ya de Mérida porque el paciente ya había sido operado de un tumor que abarca la zona frontal del lado izquierdo y maxilar, presentaba cefalea y se le hicieron los estudios y el tumos había crecido (…) la operación fue mucho antes del informe, después ella lo sigue llevando en varias oportunidades ellos no contaban con medios económicos, y se practico la operación el seguro social, él acudía a consultas privadas en mi consultorio.
LA JUEZ: En las últimas líneas de su informe usted habla de la condición del señor LUSALON DELGADO.
En principio evoluciona bien, si embargo era una lesión que es uy agresiva invasiva, yo le recomendé que hablara con un oncólogo para tratar lo que le quedaba en la cara con quimioterapías o radioterapias, pasó un periodo de tiempo que no puedo precisar, vía telefónica me comunicaba con ellos por crisis convulsiva y cambios de medicamentos, y luego me lo lleva otro familiar y su condición no era igual era muy poco su conocimiento, su coordinación, no se valía por sí mismo.”

Documental que se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento civil, toda vez, que aún cuando la parte presentante del documento no solicitó su ratificación si lo hizo de oficio la jueza a quo en uso de las facultades de conducción del proceso en la búsqueda de la verdad, que le otorga la ley especial, y no hubo oposición a ello, por parte de la demandada, ratificando el médico declarante, lo expuesto por él en el informe, e ilustrando al Tribunal sobre la situación médica del ciudadano Luisalon Delgado, todo lo cual coincide con los otros elementos de autos, especialmente con lo declarado por las partes en la audiencia de apelación en la que manifestaron que el referido ciudadano estaba en silla de ruedas y para septiembre de 2013, no reconocía a sus hijos, lo cual fue corroborado por la demandada Cira Elena Soto Carrero, en su declaración y con la misma demuestra la parte demandante, aquí recurrente, que el ciudadano, Lusalon Delgado, no podía valerse por si mismo, por lo que mal podía contraer válidamente matrimonio. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte recurrente en esta Alzada:

Promovió ante esta Alzada el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley especial, la prueba de Posiciones Juradas, manifestando su reciprocidad en la absolución requisito este indispensable para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a pesar de haber sido promovidas de forma legal, esta Alzada las desecha por impertinentes, toda vez, que el hecho que con las mismas se pretende probar no se corresponde con el conocimiento común de las partes, menos aún cuando la demandada fundamenta los hechos de su contestación en la capacidad del causante, y el hecho de la incapacidad fue demostrada en el presente juico a través del informe médico, prueba pertinente para ello. Y así se declara.

Esta alzada, en virtud de la facultad que la ley especial otorga a la ciudadana Jueza, se acordó tomar la declaración de las partes, en audiencia celebrada el 02 de julio de 2015, a la cual comparecieron no solo las partes de la presente causa los ciudadanos Yorman Alfonso Delgado Moreno, la adolescente y su progenitora la ciudadana María Yolanda Moreno, la ciudadana Cira Elena Soto Carrero, sino también el ciudadano José Francisco Delgado Amaya, hijo mayor del causante, admitido en esta instancia conforme al principio de la búsqueda de la verdad y a inquirirla por todos los medios a su alcance, quienes en sus declaraciones, manifestaron que su padre se encontraba en un delicado estado de salud, y que debido a las convulsiones y al tratamiento médico del que fue objeto, no era el mismo, ya que se le dificultaba reconocerlos a primera vista, no caminaba, convulsionaba y debido a ello hacia el final de sus días ya no hablaba, los hijos de la ciudadana María Yolanda Moreno se enteraron del matrimonio luego de que él falleció, y a su hijo mayor José Francisco Delgado Amaya, se lo dijo la ciudadana Cira Elena Soto Carrero 12 días antes de que su padre falleciera, y que ninguno de los hermanos asistió a la celebración del matrimonio, sobre todo él, lo que se le hace raro, por la relación tan estrecha con su padre, y afirma que a él se lo hubiera al menos dicho, lo que no sucedió, declaración

Ahora bien; del análisis exhaustivo del presente caso puede evidenciar esta Jueza Superior, que la parte actora solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos Cira Elena Soto Carrero y Lusalon Delgado, alegando que ese acto, el matrimonio, “ se efectuó en un momento en que se encontraba sumergido en un intenso dolor mental y le era completamente imposible saber lo que hacía o ejecutaba, pues al mismo debe aplicarse las normas comunes que rigen en materia de capacidad en todo acto jurídico por ello que debe reputarse como nulo el matrimonio contraído por quien sufra de una enfermedad mental o por una perturbación de la psiquis que aunque pasajera destruya por completo la voluntad , puesto que el estado neurológico secuelar con déficit cognitivo y de memoria que le impide realizar por si mismos sus diligencias personales y firmar, es decir, se encontraba inconsciente para realizar actos de disposición o cualquier otro acto de la vida cotidiana, debido a su enfermedad…”

Visto lo anterior, considera oportuno esta Jueza Superior, necesario en este estado, definir lo que es la capacidad. La Real Academia Española (REA), define la capacidad como la aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación. La capacidad jurídica es la aptitud legal para ser sujetos de derechos y obligaciones.

Por otra parte define a la incapacidad como la falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo; falta de entendimiento o inteligencia; falta de preparación o de medios para realizar un acto; es un estado transitorio o permanente de una persona que por accidente o enfermedad queda mermada en su incapacidad para ejecutar validamente determinados actos; situación de enfermedad o de padecimientos físicos o psíquicos que impide a una persona.

En el presente caso, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que el ciudadano Lusalon Delgado para el momento de contraer matrimonio padecía de un Cáncer, y que del informe presentado por el Neurocirujano Dr. Luis Edgardo Guerrero Guerrero el cual riela al folio once (11) se desprende que “El paciente en ese momento se encuentra en estado neurológico secuelar con déficit cognitivo y de memoria que le impide realizar por si mismo sus diligencias personales y firmar”, prueba esta que fuera ratificada por el especialista en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de abril del 2015, donde manifestó que el causante “no estaba en condiciones para ese acto, ese tumor tiene consecuencias mentales (…) es un tumor invasivo y comprometía gran parte de su cerebro recibió radiaciones y esas lesiones son agresivas y afectan el tejido cerebral (…) él estaba muy descompensado, me sorprendió verlo, estaba rígido, tembloroso, no coordinaba casi, no saludó como lo hacía (…) él no se valía por si mismo…”. por lo que habiendo sido ratificada dicha documental, se le otorga a la misma pleno valor probatorio, pues con ella se demuestra el estado de salud del ciudadano Lusalon Delgado, con posterioridad a su primera cirugía, quien se encontraba con una enfermedad avanzada, cáncer craneal extraaxial temporal izquierdo, enfermedad que comprometía gran parte de su cerebro, afectando su coordinación, y al señalar el especialista “un déficit cognitivo” implica un compromiso en su capacidad de discernimiento y juicio para la toma de de decisiones debido a la afectación neurológica producida por el tumor cerebral, por lo que el referido ciudadano no se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas como volitivas por motivo de la enfermedad que padecía Y así se declara.-

Prueba esta que adminiculada con la declaración de las partes, efectuada en la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2015, llevan a la conclusión de esta alzada de que el ciudadano LUSALON DELGADO no estaba en el pleno ejercicio de sus facultades al momento de contraer matrimonio con la ciudadana CIRA ELENA SOTO CARRERO, lo cual vicia el presente acto de nulidad absoluta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos YORMAN ALFONSO DELGADO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.355.669 y MARIA YOLANDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.188.218, quien actúa en nombre y representación de su adolescente hija contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de mayo de 2015.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 10 de fecha 02 de noviembre de 2013, correspondiente al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Parroquia Hernández del Estado Táchira, en consecuencia nulo el matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUSALON DELGADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.549.762 y CIRA ELENA SOTO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.698.818. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se revoca la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario



Exp. 360
IMRU/wendy