REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° y 156º
ASUNTO: 297.-
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.160, domiciliado actualmente en la Urbanización Cumana 17 de Aruba.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.440.
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada procedente de la Unidad de Recepción de documentos de esta Circuito Judicial, expediente N° 6763, enviado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite por Declinación de Competencia, la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.160, conforme poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2013, en la cual solicita se declare con Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, el decreto de Divorcio N° 510 de fecha 07 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído entre CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA.
Alegó que en fecha 30 de Diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, por ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 136, que consta en el expediente en copia fotostática certificada. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre MICHELLE ESTEPHANIA RAMIREZ GARCIA, de siete (07) años de edad.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, instando a la parte solicitante indicar el domicilio de la ciudadana DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, a los fines de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2015, consta boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de documentos, diligencia suscrita por la ciudadana DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.865.375, domiciliada en Aruba, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JESUS CHACON MENDEZ, en la cual se da por notificada de la solicitud de Exequatur.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Poder otorgado por el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, por ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2013.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 07 de Abril de 2014, debidamente Apostillada en Aruba, por ante el Director del departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba de fecha 07 de octubre de 2014.
• Acta de matrimonio de fecha 30 de Diciembre de 2010, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserta bajo el N° 136.
• Acta de nacimiento N° 1301 de fecha 25 de marzo de 2008, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.160. Al respecto esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 07 de Abril de 2014, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Diciembre de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 07 de Abril de 2014, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KETHERINE GARCIA IBARRA.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, versa sobre el Divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA.
4.- La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, no afecta el principio del orden público Venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.
5.- No consta en autos que la Sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
TERCERO: Es evidente que en el caso sub-judice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, en fecha 30 de Diciembre de 2010, por el Registrador Civil del Municipio garcía de Hevia del Estado Táchira, es forzoso concluir que este Tribunal debe concederle Fuerza Ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 07 de Abril de 2014. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, bajo el N° 510, de fecha 07 de Abril de 2014, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ MOSQUERA Y DIANA KATHERINE GARCIA IBARRA, antes identificados, en fecha 30 de Diciembre de 2010, por el ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (-23-) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario Temporal
IMRU/carolina.
Exp. 297.-
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