REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°
ASUNTO: 367
PARTE RECURRENTE: GERMAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.177.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.807.
PARTE RECURRIDA: LISBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.622.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.952.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.177.259, contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela a los folios 29 al 33, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… De las normas anteriores se desprende, que los derechos del os niños, niños y adolescentes se ponderan con los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente por nuestra Carta Magna, y en este sentido, en relación a la Ejecución de decisiones que involucren el ambiente en el cual se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, a criterio de esa juzgadora se requiere la intervención del Tribunal especializado ya que la Ley especial, obliga a todas las autoridades competentes e intervinientes a manejar con cautela estas decisiones otorgando incluso personal profesional facultado para el trato y manejo de su desarrollo bio-sico-social, en razón de lo cual, considera este Tribunal, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es incompetente para continuar conociendo del mandamiento de Ejecución recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consecuentemente resulta forzoso verificar la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, en cualquier acción judicial que involucre los intereses del niño (...)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.622, progenitora del niño (…), asistida por el abogado Emerson Mora Suescun, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.952, en contra del auto dictado por el abogado Luis Moncada Gil, Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se DECIDE:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, comisionado al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando asignado con el número de expediente 8775-2014. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ejecutar cualquier mandato de ejecución que involucre los derechos del niño (…).
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que el juez verifique si en el juicio de “Interdicto Restitutorio de la Posesión” se encuentran involucrados los derechos del niño (…), hijo de la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, y en caso afirmativo, verifique la competencia del Tribunal para continuar conociendo de la misma.
Se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo aquí dispuesto debe ser acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase…omissis…” (Negritas nuestras).
En escrito de fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.177.259, domiciliado en la Urbanización Los Alticos, Quinta Santa Ana, Prolongación de la carrera 13, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.807, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, folios 34 al 37, señalando lo siguiente:
“…omissis… Conforme al contenido del artículo 370 numerales 1° y 6° del código de Procedimiento Civil, vengo a intervenir en la causa signada bajo el Nro. 31185-2015 Recurso de Amparo Constitucional, por las razones siguientes:
Me hago presente a fin de demandar como Tercero a los ciudadanos LIZBETH CONTRERAS APONTE, parte accionante, quien es venezolana, mayor de edad, educadora, cedulada bajo el número V-11.374.622, domiciliada en la vivienda signada con el número P-18-M13, ubicada en la calle 6, Urbanización Saltos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y al Dr. LUIS H. MONCADA GIL, en función de Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, domiciliada en la esquina de la carrera 8 con calle 3, Edificio San Rafael, planta baja, táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Las razones y fundamentos de mi participación se debe a que debo APELAR como real y efectivamente lo hago del Decreto de Amparo, conforme al numeral 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo297 ejusdem.
Cabe observar ciudadana Juez, que desde el inicio de la demanda de Acción de Amparo Constitucional se incurrió en la violación al contenido de la norma expresa y destaco: (…)
PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación…omissis…”
Al invocar el consentimiento tácito aceptado por la Recurrente cabe destacar que en el escrito de solicitud, folio 02, indicó:
“Ya desde el 16 de julio de 2014, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se traslade y constituya en la vivienda que habito y objeto del desalojo” (fin de la cita).
Miente la recurrente, ya que niega que le hayan demandado por la vía administrativa, y tal efecto acompaño, como elementos probatorios:
- Fotocopia de boleta de notificación fechada 17 de septiembre del 2014, emanada del Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para participarle el hecho jurídico conocido.
- Fotocopia del oficio numero SUNAVI CI N° 026-2015, fechado 19 de enero del 2015, dirigido por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, Directora del Ministerio del Poder Populr para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del Estado Táchira, para el Juez del Juzgado del Municipio Ordinrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde le fijó REFUGIO temporal para la Recurrente.
SEGUNDO: Cabe destacar igualmente que en al demanda de la acción de Amparo, es improcedente haber demandado al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, ya que él no es el Juez de la causa, es un comisionado, ya que quien dirige el procedimiento es la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario del Estado Táchira, y en quien debieran haber demandado como agraviante.
TERCERO: En contenido del escrito se erró con flagrante violación al contenido de norma expresa, al solicitar que el comisionado fuera declarado incompetente, y a tal efecto cito del Código de Procedimiento Civil: Artículo 234 (…); Artículo 237 (…)
En consecuencia solicito del Juez de Alzada decrete NULA la acción de Amparo por ser violatoria del contenido de norma expresa, ya que estamos en presencia de un conflicto de competencia creado por un Juez Constitucional al no respetar las normas invocadas y ordenar al Juez Ejecutor dejar sin efecto la Ejecución ordenada… omissis…” (Negritas de esta Alzada).
En fecha 22 de mayo de 2015, mediante auto el Juzgado a quo, admitió la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante a este Juzgado Superior, con oficio Nro. 422 de fecha 01 de junio de 2015. (Folios 40 al 43).
En fecha 09 de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 44 y 45) del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Miércoles 08 de julio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 46).
En fecha 26 de Junio de 2015, el ciudadano German Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.177.259, asistido por el abogado Máximo Rios Fernandez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.807, formalizó su apelación (folios 47 al 49) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:
“…omissis…Estando dentro del lapso procesal de pruebas en el recurso de amparo en estado de apelación, vengo a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LASINSTRUMENTALES:
Promuevo las siguientes instrumentales donde se demuestra el conocimiento que tenía la Quejosa sobre la situación:
1.1 Promuevo, presento y opongo denuncia fiscal número: 20F06-7723.2011. Constante de un folio útil de fecha 04 de noviembre de 2001(…)
1.2 Promuevo, opongo y presento en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Marco “B”, auto emitido por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Cuarto y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fechada 12 de Abril del 2012, constante de dos (02) folios útiles, el objeto de esta prueba es demostrar que tenía conocimiento con anterioridad el tiempo consagrado en el artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional.
1.3 Promuevo sentencia emitida el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 20 veinte folios útiles (…)
1.4 Presento y promuevo ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrados el 04 de diciembre de 2013 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. Oficina de Inquilinato Táchira (…)
1.5 Promuevo y presento Resolución de fecha 09 de Diciembre de 2013 emanada de la Dirección del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. Táchira numerado 1630-2013 (…)
1.6 Promuevo, presente y opongo Sentencia Interlocutoria emitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)
1.7 Promuevo y presente auto emitido el 01 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de tres (03) folios útiles, Marcado “G” donde el Tribunal determina la obligación Jurídica de cumplir y hacer cumplir las leyes y los actos firmes emanados del poder judicial.
1.8 Promuevo, presente y opongo copia del expediente signado bajo el número 21471-12 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de octubre de 2012.
1.9 Promuevo, presento y opongo boleta de notificación fecha de 09 de Febrero del 2015, emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida a Lizbeth Contreras Aponte donde le notifican el refugio temporal asignado (…)
1.10 Promuevo y presento solicitud del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)
SEGUNDO: DE LA RECIPROCIDAD
Promuevo la reciprocidad de pruebas y me adhiero a las presentadas por la Quejosa y el derecho a representar a los testigos …omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).
En fecha 13 de Julio del año en curso, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente por intermedio de su abogado asistente Máximo Ríos Fernandez, anteriormente identificado, expuso:
“ El motivo de nuestra comparecencia es el amparo interpuesto en contra del Juzgado de Cárdenas, como Juzgado Ejecutor, razones por las cuales solicitamos desde entrada la incompetencia, en virtud de lo cual el competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que es fue quien ejecutó el desalojo, el cual se inicia desde el año 2010, posteriormente el demanda por perturbación a la posesión y mi representado pide la entrega del bien, el cual fue declarado con lugar, en virtud de ello, ella demanda por concubinato, pero eso se cae porque ella sale embarazada de otra persona, y luego de esto, se declara con lugar el desalojo en su contra, se agotó la fase administrativa, se le signa un recurso y plantea ella luego un recurso de amparo cuando no era admisible por cuanto han transcurrido más de 6 meses , y ella tenía conocimiento de esta situación desde el año 2012, y ordenado la ejecución, ella recurre contra él, contra el ejecutor, y no siendo competente el a quo, que fue sorprendido en su buena fe, y además no se nos respetó nuestros derechos como terceros, por ello acudimos ante esta instancia para apelar de esta decisión …omissis…”
En estos términos quedaron planteados los hechos en la presente causa.
ÚNICO
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1/00, caso: “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…omissis… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…omissis…”
Conforme a lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgado Superior, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la competencia para conocer de la apelación contra la Acción de Amparo interpuesta en Primera Instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que éste se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición que presentó la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte en el Expediente Nro. 8775.
En este sentido cabe resaltar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que determina el Tribunal competente para conocer de acción de tutela constitucional incoada, es la que fija la competencia per gradum, rationae materiae y rationae loci; en efecto la referida norma dispone que:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Según la disposición in comentu, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, tratándose la de autos de una acción de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien cabe destacar actúa por comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior del Juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Así lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual pude citarse la contenida en sentencia Nro. 2347 de fecha 15 de noviembre de 2001, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que en un caso como el que nos ocupa señaló:
“…omissis… De la norma contenida en el artículo 4 se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, un Superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y no sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…omissis…”
Igualmente, en sentencia N° 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:
“…omissis… La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los Tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos lo que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (…).
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierne la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada…omissis…”
Con base a lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no era el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, y en consecuencia este Juzgado Superior tampoco es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, siendo el competente el Tribunal Superior de aquél cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante, y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de julio de 2005 dictada en el Expediente 03-3225 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“… esta Sala, ante la evidencia de un error que afecta el orden público no puede dejar de hacer alusión a una grave situación detectada durante el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento, y es la relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal que desaplicó las normas legales que justifican la presente revisión, para conocer de un recurso de nulidad.
Al respecto, cabe destacar que si bien el referido Tribunal hizo un largo y detallado razonamiento acerca de la cuestión relativa a la competencia en virtud de la solicitud planteada por ambas partes en torno a la declinatoria de ésta y, en este sentido, realizó algunas enunciaciones que son ciertas y esta Sala comparte, erró al no advertir la incompetencia del Tribunal que decidió la causa en primera instancia y del cual era su alzada, como fuera reconocido por el mismo.
En efecto, el Juzgado remitente desestimó la propuesta de declinatoria de incompetencia efectuada, lo que en cierto sentido era procedente, toda vez que -como fue afirmado por ese órgano– no podía en ese estado hacer declinatoria alguna en su condición de alzada de la apelada, pues sólo a éste correspondía el conocimiento de la causa sometida al recurso de impugnación ejercido. En este sentido, observa la Sala que es igualmente correcto el razonamiento formulado en torno a las oportunidades de control y de solicitud de regulación de competencia a la que se refirió.
Sin embargo, es preciso enfatizar que, en lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juzgado Superior que conocía en grado jerárquico no podía declinar en ese estado, sí podía, en cambio, declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debió declararlo con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Esta incompetencia analizada por la Sala se fundamenta en la circunstancia de que la demanda que dio origen al pronunciamiento del Juzgado Superior versaba sobre un recurso de nulidad de una Resolución, emitida por una Inspectoría del Trabajo, que ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo de un trabajador y el pago de los salarios caídos. En consecuencia, el competente para conocer de esa nulidad era la “jurisdicción contencioso administrativa”, como fue declarado por esta Sala desde su sentencia núm. 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) y no la “jurisdicción laboral” como sucedió en el caso de autos, que, no obstante el criterio contenido en dicho fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptó una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y dictó sentencia de fondo en el presente caso, para el cual evidentemente carecía de competencia.
De manera que, considera esta Sala que al haber sido dictados los fallos mencionados por Tribunales manifiestamente incompetentes, y por tratarse de una materia en la que se encuentra interesado el orden público, es forzoso para la Sala declarar la nulidad de los mismos y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo se pronuncie acerca del mérito del asunto a que se contrae el presente caso, considerando lo expuesto en esta decisión. A tal fin, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así finalmente se decide…”
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior, que al haber sido dictada la sentencia recurrida por una Tribunal incompetente, y por tratarse de una materia en la que se encuentra interesado el orden público, es forzoso declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de aquél cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante, se pronuncie acerca del mérito del asunto a que se contrae la acción de amparo presentada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.622, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien a su vez deberá remitir las actuaciones de manera inmediata al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superiora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario
EXPEDIENTE 367
APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)
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