REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


ASUNTO: 364.-

RECURRENTE: LAURA HERRERA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.05, domiciliada en la carrera 9 esquina de calle 2 Edificio Rosalina apartamento 01 San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que declaró Concluida la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios más siete (07) anexos.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 364, según consta nota y auto de fecha 02 de Junio de 2015, este Tribunal Superior acordó solicitar a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, copia fotostática certificada de la tablilla del mes de Mayo llevada por ese Tribunal, así como del auto que apelan. a los fines de resolver el recurso de hecho y una vez conste en autos dichas copias comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió oficio N° 5470, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el cual remiten las copias solicitadas.

La parte recurrente consignó junto al escrito las siguientes actuaciones:

• Copia fotostática certificada del auto de fecha 20 de mayo de 2015, que declaró concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
• Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de mayo del año 2015.
• Copia fotostática certificada del auto de fecha 26 de mayo de 2015, que niega la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De los autos se desprende que la ciudadana ISLEY ANDREINA PEREZ ZAMBRANO, parte demandada en el Expediente Nro. 30270 de Régimen de Convivencia Familiar cuyo conocimiento corresponde a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, apeló por intermedio de su apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, inserto al folio cinco (5) del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) día y hora señalado para dar inicio ala audiencia preliminar en fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tratarse de un asunto sometido al procedimiento contencioso de régimen de convivencia familiar en el Exp. 30.270, en beneficio del niño (…) de seis (06) meses de edad.
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ROMULO ALBERTO SIERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-14.660.346. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: LAURA HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-17.220.051. Se deja constancia de la presencia del Abg. Carlos Briceño, Representante Fiscal XIV del Ministerio Público.
(…)
Oídas las exposiciones de la parte presente y vista la incomparecencia de la otra parte, esta Juzgadora pudo evidenciar la imposibilidad de que ambas puedan lleguen a una mediación en la presente causa, en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución DECLARA CONCLUIDA la audiencia preliminar en su fase remediación, y fija para el día (…) oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación…omissis…”

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que la recurrente de hecho manifiesta respecto a la actuación del Tribunal a quo lo siguiente:

“… El día 20 de mayo 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, día, hora y fecha señalada para dar inicio a la audiencia en fase de mediación de la demanda de régimen de convivencia familiar incoada en mi contra por el ciudadano ROMULO ALBERTO SIERRA ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.346, domiciliado en el valle sector mata de guadua calle los Alpes casa N° 6-68, en el expediente N° 30270 y cuyo ciudadano no realizó acto de presencia a la referida audiencia, a lo cual la Juez me indico que no había problema que ella iba acumular este expediente a la demanda de obligación de Manutención identificada con el numero 30313, donde ella tiene conocimiento, de lo cual manifesté a sus asistente que no estaba de acuerdo que esa demanda debería ser declarada desistida ante la ausencia de la parte demandante, al mismo momento me permitió entrar a la sala, petición que fue negada y donde en palabra de su asistente indicó: “que no me podia atender porque ella se encontraba tomando otras medidas”, por lo cual me ví en la obligación de bajar y hablar con la Juez superior de manera como la Juez se refirió hacia mi persona, de lo cual en esa oportunidad ciudadana Juez usted ordenó recibir mi queja, levantando en ese mismo momento un acta. Posteriormente le indique a mi abogado lo sucedido a lo cual, el dijo que iba interponer la apelación sobre la decisión que había tomado la Juez, conforme consta al folio (14) donde la ciudadana Juez declara concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, donde el ciudadano demandante no realizó acto de presencia, y fija para el día miércoles 10 de junio de 2015 una nueva audiencia a la ocho y treinta de la mañana, oportunidad para realizar la audiencia en fase preliminar en fase de sustanciación, cuestión ésta por la cual mi apoderado según consta al folio (16) apela a lo decido dictada en el expediente numero 30270, en fecha 20 de mayo de 2015. La ciudadana Jueza en relación al contenido expuesto por mi apoderado dicta el siguiente dispositivo y que consta al folio 17 y 18, donde niega la apelación interpuesta…omissis…”.

Respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…omissis…”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega que a pesar de haber alegado a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la audiencia celebrada en “ …fecha 20 de mayo de 2015 a las 9:30 de la mañana día, hora y fecha señalada para dar inicio a la audiencia en fase de mediación de la demanda de régimen de convivencia familiar incoada en mi contra por el ciudadano ROMULO ALBERTO SIERRA ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.346, domiciliado en el valle sector mata de guadua calle los Alpes casa N° 6-68, en el expediente N° 30270 y cuyo ciudadano no realizó acto de presencia a la referida audiencia, a lo cual la Juez me indico que no habia problema que ella iba acumular este expediente a la demanda de obligación de Manutención identificada con el numero 30313, donde ella tiene conocimiento, de lo cual manifesté a sus asistente que no estaba de acuerdo que esa demanda debería ser declarada desistida ante la ausencia de la parte demandante …omissis…” (Resaltado de esta Alzada)
El abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, plenamente identificado en autos, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, inserta al folio 7; Al respecto; considera esta alzada que la actuación del Tribunal a quo es errada, dado que el auto contra el cual se ejerce el recurso ordinario de apelación no puede ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene la decisión de declarar concluida la audiencia preliminar en fase de mediación, y fija por consiguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, sin la asistencia efectiva del demandante, lo que a juicio de la recurrente de hecho le causa un gravamen, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión.
En este orden de ideas, y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, concluye aquí quien juzga esta que es procedente la pretensión de la recurrente por cuanto la decisión en cuestión es susceptible de apelación, por ello debe oírse el recurso de apelación ejercido por el recurrente de hecho de acuerdo a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho propuesto por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES apoderado judicial de la ciudadana LAURA ELENA RAMIREZ contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta.

TERCERO: Se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír el recurso de apelación interpuesto.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial donde cursa el expediente N° 30.270 contentivo del juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA, seguido por el ciudadano ROMULO ALBERTO SIERRA ROSALES contra la ciudadana LAURA HERRERA RAMIREZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciseís (16) días del mes de Julio del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
La Secretaria