REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.

ASUNTO: 346

PARTE RECURRENTE: GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.171.414.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DULCE MARIA MARQUEZ.

PARTE RECURRIDA: ELIZABETH SALINAS CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.234.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ RANGEL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.088.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 23 de Marzo de 2015, por la ciudadana DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadano GONZALO GIOVANNY ALTUVE RAMIREZ en la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO SIN LUGAR la demanda de Divorcio formulada por la ciudadano GONZALO GIOVANNY ALTUVE RAMIREZ, inserto a los folios (75 al 77), la cual es del siguiente tenor
“…omissis…En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: ELIZABETH SALINAS CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.354; y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las instituciones familiares del niño: JUAN DANIEL ALTUVE SALINAS, relativas a la CUSTODIA, LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se regirá conforme a lo acordado por las partes en la audiencia de mediación homologada por la juez Cuarta de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo tercero del citado artículo 485 de la LEY orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, la Abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 178.373, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 78 señalando lo siguiente:

“…omissis… “ … APELO de la decisión dictada en fecha 19 de marzo, como consta en los folios 75 al 77 del presente expediente…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, la a quo admitió la apelación en amos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro.26488 de DIVORCIO, con oficio Nº JJ-272 de fecha 06 de Abril de 2015, inserta a los folio 79 Y 1, en su orden.

En fecha 16 de Abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordándose solicitar las copias fotostáticas certificadas de la audiencia y de la sentencia definitiva las cuales son requeridas a los fines de tramitar la presente apelación; folios 81 y 82.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 18 DE MAYO DE 2015, a las dos y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 83).

En fecha 29 DE ABRIL DE 2015, la ciudadana DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 84 y 85), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… La presente apelación se efectuó por FALTA DE LOGIDAD; toda vez, que no es congruente lo planteado por las partes en la audiencia oral, por ante la Juez Aquo, y la sentencia; por cuanto dentro de otras cosas, la demandada Confesó; entre otras cosa, que el conyugue demandante el ciudadano Gonzalo Altuve, si se fue del hogar constituido, que se fue a vivir en casa de su hermana desde el año 2013 hasta la presente fecha y que ella desde esa fecha no tiene contacto con él, solo por el niño; de manera que a confesión de parte relevo de prueba. Todo ello aparece aparece reflejado en la grabación de la audiencia. De manera que si hubo abandono voluntario, toda vez, que la demandada no continuó y prestó a su conyugue sus obligaciones inherente del matrimonio, no siguió con sus obligaciones conyugales, como por ejemplo plancharle la ropa. Hubo una falta y errónea apreciación de la prueba de testigo, toda vez, que la juez a quo dijo que no fueron conteste en su dicho; pero resulta, que ellos si fueron contestes al decir, que el demandante si vive donde la hermana desde el 2012, es decir que si está separado de cuerpo alma y que no tienen vida en común. En este acto, de acuerdo a los establecido en el artículo 488-B, en concordancia con los Art. 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LAS POSICIONES JURADAS, para que sean absueltas por la parte demandada ciudadana ELIZABETH SALINAS CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.234.353, en la audiencia por ante el Tribunal Superior; y así mismo, la parte demandante manifiesta su disposición a absolverlas recíprocamente a la contraria. Solicitamos la citación personal de la demandada. Solicitamos a la ciudadana juez superior, que solicite a la Juez de juicio, que envié a este tribunal superior la reproducción audiovisual, en fecha 16 y diferida para el día 19 de marzo del año 2015 recogida en la audiencia de divorcio, para que sea observada por esta superioridad, con el objeto de: 1.- la confesión de la demandada referente del abandono voluntario, por ambas partes, ante planteada en el punto I de este escrito; 2.-de que son conteste los testigos de que el demandado vive donde la hermana desde 2012, abandonado totalmente por su conyugue, de sus obligaciones inherentes. La jurisprudencia por la materia de fecha 18 de diciembre de 2013, Sala Civil N°, 02-338, Sent. N° 00790, expresa: Para decidir la Sala observa: El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que”…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/María de los Torres. En el presente caso, interpretando la jurisprudencia, podemos decir, que el abandono se consume cuando cualquiera de los conyuges,” ya que la misma no distingue si es el demandado o el demandante”; incumple injustificadamente de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio con respecto al otro. Así mismo, con relación al presente caso; consta y está probado en los autos, que el demandante se encuentra viviendo en casa de la hermana desde el año 2012, es decir, que por parte de la conyugue demandada hay un abandono evidente, toda vez, que no ha cumplido con sus obligaciones inherente a lo que le establece la ley; y menos aun, estando ambos cónyuges separados de, cuerpo y espíritu desde hace mucho tiempo…”omissis...

En fecha 12 DE MAYO DE 2015, la ciudadana ELIZABETH SALINAS CANCELADO, en su carácter de parte recurrida, presentó escrito de contestación de la Apelación, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA RODRIGUEZ RANGEL cumpliéndose lo previsto en el artículo (folios 93, 94 y 95), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis… la parte demandante en esta causa, demanda por divorcio solo por la causal N° 2 del Código Civil, que es el abandono Voluntario. Abandono Voluntario que no demostraron con las limitadas pruebas testimoniales y referenciales que fueron evacuadas tema que tratare más adelante. Cuestionando la parte demandante y en consecuencia, apelando dicha decisión, interpretando erradamente y fuera de toda lógica jurídica la Jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 18 de Diciembre de 2013, N° 02-338, Sent N° 00790, además de ignorar lo establecido en el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil. La parte demandante y apelante al dar su errada interpretación de esta Jurisprudencia dice lo siguiente, cito textualmente: “En el presente caso, interpretando la jurisprudencia, podemos decir, que el abandono se consume cuando cualquiera de los cónyuges”, ya que la misma no distingue si es el demandado o el demandante”; incumple injustificadamente de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio con respecto al otro.” (Pagina 86 líneas 23 Y 24 y pagina pagina 87 entre las líneas 01 a la 04, punto tomado como V, en su escrito de apelación). Ahora bien, el encabezamiento del Articulo 191 del Código Civil y el cual ignora la parte apelante, dice lo siguiente, cito textualmente: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. Esta norma regula claramente esta situación que pone en juego la profesional del derecho y parte apelante en esta causa, al decir que la jurisprudencia no distingue quien debe incurrir en la causal de divorcio, para demandar por esta. Pues no existe jurisprudencia alguna que este por encima de la ley. Esta norma nos señala claramente de que la acción de divorcio, solo podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causal a ella, es decir, que no puede intentarse una demanda de divorcio por el propio cónyuge que incurrió en dicha causal. Interpretando el encabezamiento de este Articulo 191 del Código Civil y la propia demanda intentada por la parte actora a la causa presente, podríamos decir, que lo que se discute en este juicio es el hecho del abandono de mi persona ELIZABETH SALINAS CANCELADO suficientemente identificada en las actas, hacia mi esposo GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ (ya identificado) y no al contrario como lo quiere hacer ver la parte apelante. SEGUNDO: la parte demandante y apelante en esta causa al formalizar su recurso de Apelación, alega que intenta dicho recurso por cuanto ella considera que existe el vicio de FALTA LOGICIDAD de la sentencia y posteriormente como si se tratara del mismo vicio lo trata como INCONGRUENCIA. Dos vicios en que podría incurrir una sentencia pero que no son lo mismo. Y en consecuencia la apelante debió tratarlo como ilogicidad o como incongruencia, pero no ambos como si se tratara del mismo vicio y que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a diferenciado, obligando inclusive a los formalizantes de recursos de casación a ser precisos y específicos a la hora de tratar cada uno de estos vicios, por lo que deben hacerse las observaciones pertinentes al caso que tratamos. La parte demandante manifiesta falsamente que yo dije en la audiencia de juicio oral de fecha 13 de Marzo lo siguientes cito textualmente: “………el cónyuge demandante el ciudadano GONZALO ALTUVE, si se fue del hogar constituido, que se fue a vivir en casa de su hermana desde el año 2013 hasta la presente fecha y que ella desde esa fecha no tiene contacto con él, solo con el niño de manera que a Confesión de parte relevo de prueba.”(Folio 84 del expediente 346 y primera pagina del escrito de apelación). Lo que yo dije ciudadana juez, fue que GONZALO ALTUVE, se fue de la casa sin precisar a donde. Ahora bien, la parte apelante cita de manera errada la frase celebre y reiterada de que a confesión de parte relevo de prueba, como si el hecho de que yo afirmara que él se fue de la casa, demuestra algún abandono de mi parte hacia mi esposo. Olvidando completamente que lo que se está discutiendo en este juicio y que ya trate en el punto primero, es el supuesto abandono de mi persona hacia mi esposo GONZALO ALTUVE RAMIREZ y no al contrario como lo quiere hacer ver la parte apelante. (“Art. 191 CC………pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”). En otras palabras el hecho de que yo haya dicho que el se fue de la casa, no demuestra en nada un supuesto abandono de mi parte hacia él. TERCERO: En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LIZANDRO ALTUVE CHACON, FRANKLIN DIAZ COLMENARES identificados en autos la juez de juicio de manera sabia las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, señalando además de forma ajustada a derecho y al debido proceso, que los testigos no fueron contestes en señalar modo, tiempo y lugar en los hechos de los cuales ellos dicen tener conocimiento de los mismos. De los testigos evacuados dice la sabía juez: “se pudo evidenciar que los mismos narran tener conocimiento de hecho referenciales toda vez que ninguno fue conteste en señalar modo tiempo y lugar en los cuales tuvieron conocimiento de los mismos, aunado a que ambos señalaron que el ciudadano: GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.171.414, se marcho del hogar por lo que no se adecua a la causal invocada, no se demostró fehacientemente que estemos en presencia de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil…..que cito: “Articulo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el conyugue que no haya dado causa a ellas” por lo que esta demandada no prospera en derecho. Y ASI SE DECIDE. Folio 76. Ahora bien la parte apelante señala al respecto en su escrito de apelación cito textualmente: “Hubo una falta y errónea apreciación de las pruebas de testigos, toda vez,
Que la Juez A quo dijo que no fueron contestes en su dicho; pero resulta, que ellos si fueron contestes al decir, que el demandante si vive desde el 2012, es decir que si está separado de cuerpo alma y que no tiene vida en común. Folio 85. La parte apelante insiste en mantener su posición de que el abandono voluntario que se esta tratando como causal de divorcio es el de mi esposo Gonzalo Altuve hacia mi persona y no es así como ya lo he dicho en puntos anteriores ya que su abandono no esta en discusión en esta causa ni yo he reconvenido a la misma sino todo lo contrario ratifico mi voluntad y las puertas de nuestro hogar están abiertas para el en todo momento ya que creo en la familia y en el perdón de ser necesario. De tomárseles como testigos, estaríamos abriendo la posibilidad de que cualquier persona a la cual el ciudadano GONZALO ALTUVE le comentara sus apreciaciones en cuanto a un supuesto abandono de mi parte hacia él, sería un testigo potencial. Lo que sería lo mismo decir, que GONZALO ALTUVE se convertiría en una fábrica de hacer testigos, porque a todo persona que él le comentara seria testigo. No en vano se define como testigo según el diccionario de la real academia española “Aquel que tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden demostrar” Dicho esto lo referencial no es testigo. La sabia y justa juez de juicio, para decidir aprecio las pruebas que constan en autos, conforme a las normas de la sana crítica y libre convicción razonada, establecida en nuestra legislación especial. La sabia Juez de Juicio cita al doctrinario Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, en el cual Define el Divorcio como la “Manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando una actitud asumida por una de los conyugues es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tengan su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Dicho todo esto y aplicándolo el caso concreto cuando la apelante alega que yo no continúe ni preste mis obligaciones inherentes del matrimonio por cuanto a que se fue de la casa y en consecuencia no planchaba su ropa, olvida la abogada apelante que para que se tipifique el abandono voluntario deben presentarse concurrentemente todos estos aspectos ya citados y en el caso presente es justificado y no intencional dado que él se fue del hogar. En relación a la Jurisprudencia vinculante citada, por la parte actora en su escrito de demanda, pero que no interpreta en lo que no le conviene (Folio cuatro (04) y vuelto), trata también el tema de los aspectos que deben ser concurrentes para que exista el abandono voluntario, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 07/11/2001-Exp. 01-300. Estos aspectos son tres y deben ser concurrentes según nuestro máximo tribunal, para que podamos hablar de que efectivamente se incurrió en la causal de divorcio de abandono voluntario. Estos aspectos son los siguientes: Primero: Grave, Segundo: Intencional y Tercero Injustificado. Que sea grave: se ha indicado dentro del sistema divorcio-sanción que claramente puede disolverse el vínculo matrimonial cuando uno de los cónyuges haya incumplido gravemente los deberes conyugales, el abandono es grave cuando resulta de una conducta definitiva adoptada por el hombre o la mujer, sin embargo no se configura si se trata de manifestación pasajera producto de un disgusto o discusión causal entre los esposos. “Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07/11/2001-Exp.01-300” Si aplicamos la apreciación del aspecto grave en el abandono voluntario podemos concluir que esta DEBE SER CONSECUENCUA DE UNA CONDUCTA DEFINITIVA ADOPTADA POR EL CONTUGE QUE INCURRIO. Pero en el caso en discusión, como seria nuestro matrimonio, no existe una conducta definitiva y continua de mi parte hacia él. Mal podría mi esposo citar momentos de discusión eventuales o pasajeros ya que el propio tribunal supremo lo aclara. Debe ser intencional; aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” tal y como lo señala el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, ya que debe haber voluntad deliberada y consiente de lo que se esta realizando, el abandono como hecho generador de actos que puedan servir de base para el divorcio. “Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07/11/2001-Exp.01-300” Si lo aplicamos al caso concreto como seria nuestro matrimonio, es claro que no existe ninguna intención de mi parte en abandonar a mi esposo en mis obligaciones como conyugue y mujer, por lo que mal podría hablar el de mi decisión o intención de abandono porque jamás la he tenido y el hecho de que no pueda planchar su ropa como lo dice la abogada apelante, olvida este aspecto. No es mi voluntad o intención no hacerlo, pero escapa de mis manos realizarlo dado que el se fue del hogar, en consecuencia no es intencional. Debe ser injustificado, de modo que no debe existir motivo alguno para que uno de los conyugues haga a un lado sus deberes conyugales, porque de igual modo si hay motivos, debido que si hay una molestia momentánea que justifique el porqué de lo que sucede no es motivo suficiente para que sea causal de divorcio. “Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 0771172001-Exp.01-300” Nunca he abandonado mi matrimonio, soy ama de casa y mi dedicación es única y exclusiva hacia el y mi hijo, en consecuencia, jamás he incurrido en dicha causal de abandono voluntario y que la parte actora nunca probo. Visto lo pedido por la parte apelante donde solicita a este tribunal superior la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada el 19 de marzo de 2015 sea oída para así usted ciudadana juez percatarse de que primero no existe ninguna confesión de mi parte hacia mi esposo Gonzalo Altuve y segundo de que no son contestes los testigos en demostrar algún abandono de mi parte hacia mi esposo. Para demostrar aun mas lo falso del hecho de que mi esposo se haya ido del hogar común desde el año 2012 pido sea visto nuevamente el documento público el cual riela en el expediente en el folio 52 al 56 del expediente de la causa de fecha 4 de noviembre de 2013 el cual quedo inscrito bajo el numero 429.18.4.1.3843 y corresponde al libro de folio real del año 2010 que fuera anexado como c en mi contestación a la demanda. Por ser documento público es de aquellas pruebas que pueden promoverse inclusive en segunda instancia lo que pretendo demostrar con esto es que para esta fecha 4 de Noviembre del 2013 estábamos adquiriendo una casa en consecuencia es claro que para el año 2012 es completamente falso que nos encontráramos separados de cuerpo y alma como lo refiere la parte apelante. Pido que la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Marzo de 2015 donde se DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.171.414, en contra de mi persona: ELIZABETH SALINASCANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.234.353 sea ratificada por este Tribunal Superior, por estar apegado a derecho al debido proceso y a la lógica jurídica de acuerdo a las circunstancia de hecho relacionadas en esta causa, por cuanto no ha quedado plenamente demostrado la única causal de divorcio invocada por el demandante como lo es el abandono voluntario…”omissis...

En fecha 15 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, manifestando el apoderado judicial de la parte recurrente en su intervención que:
“La intención de nosotros en la presente apelación es que se basó en dos argumentos, la ilogicidad de la sentencia del a quo, ya que no tomó en cuenta lo expuesto en la audiencia en cuanto a que ella misma confeso que se había separado del hogar y estaba viviendo en otra parte, que no tenía mas relaciones con él y habia indirectamente un abandono, hubo esta confesión y no fue tomada en cuenta ala hora de su decisión. La otra objeción, fue en cuanto a los testigos, ella dice que no había congruencia, y para nosotros si la hubo, en cuanto a que el se había ido de la cada y que básicamente estaban separados, la juez no tomo en cuenta esto y como conclusión digo que en presente caso, en cuanto al divorcio la jurisprudencia ha hablado del divorcio solución, y además de lo que se ha hablado aquí, hubo sevicias, y no quiso profundizarse en ello, para no meter al niño. Es todo.”
EN uso de su derecho de palabra el apoderado judicial de la parte recurrida, expuso:
“La parte demandante, y en este caso recurrente dice que hubo un silencio de prueba porque la Juez no tomó en cuenta la valoración de los testigos. Estos si fueron valorados y la juez emitió su opinión al decir que no fueron contestes, que fueron referenciales, y la prueba debe ser en todo caso determinante, En segundo lugar, la parte recurrente dice en su escrito que ellos alegaron el abandono voluntario por cuanto el ciudadano fúe quien abandonó el hogar, y el abandono debe ser alegado por la parte que no lo motivó y por tanto la carga de la prueba era de él, el se fue del hogar y el no puede alegar su propia torpeza; También alegan la parte de ilogicidad e incongruencia y esto no fué claramente determinado en que consistían, aquí tenemos claramente, una apelación que no llena los requisitos legales establecidos en la ley y que tampoco llena los requisitos de forma de toda apelación para esclarecer realmente en que se falló en el Tribunal que emitió la sentencia y que evidentemente esos mismo alegatos deben estar probados, fundamentados y contestes en el expediente, deben mostrarse para que en todo caso cuando se apela la decisión que tome la juez a la que se recurre sea conteste y clara, por tanto rechazamos la apelación realizada por la parte recurrente y negamos en cada una de sus partes los punto por ellos incoados o solicitados fueran examinados. Es todo.”
En esa misma audiencia, la ciudadana Jueza Superior, tomó declaración a las partes, iniciando con la ciudadana Elizabeth Salinas Cancelado en los siguientes términos: Así mismo en la audiencia, rindieron declaración de parte las partes, iniciándose con la parte recurrida ciudadana Elizabeth Salinas Cancelado, en los siguientes
La Juez he oído que el niño salió lastimado de la discusión.
Contestó: Fue esa única vez. En esa oportunidad nos vió serios, y nos preguntó si estábamos peleando, pero le contesté que no,
La Juez le indica que el niño no debe verse afectado por esta situación, y les solicitan que se deben tomar medidas en materia de instituciones familiares.
Continuo la sra Elizabeth, que la semana pasada hablo con el Sr. Gonzalo y le dijo que su hijo, es lo mas importante para los dos, pero al niño, lo tiene en una caja de cristal, con respecto a la situación, que estamos viviendo, que no le inculca al niño nada negativo
La Jueza : Ud., cree que de continuar viviendo con el ciudadano Gonzalo, su hijo va a crecer en un hogar con respeto, amor solidaridad que son las bases de una familia?
Respondió. Si uno pone de su parte ,si. Si existe la intención de corazón, si podría ser, Yo lo he visto en parejas que han tenido peores situaciones, tengo por ejemplo a mi hermana que luego de dos años separados volvieron, tienen casi 16 años juntos, y si se puede.
La Jueza: Ud. Cree que el Sr. Gonzalo tiene la intención de volver?
Contestó: Yo no puedo hablar por él, pero si se que entre nosotros hubo muchas cosas bonitas y que luchamos mucho por muchas cosas. Si indeterminado momento me alejé, fue sin intención, yo lo amé lo respete, él era mi viva, mi hijo igual, puede que si me halla sentido lejana, el me escribió una carta, la que comentaron, ya hace 4 años, yo quiero cambiar, el año que el se fue yo decidí cambiar, siempre lo he atendido, el día del padre que puse de ejemplo, fue para darle una atención a él.
Prosigue con la declaración del ciudadano GONZALO ALTUVE:

La Juez: Tiene usted la voluntad de volver con Elizabeth, tomando en consideración que tienen un hogar un hijo y un matrimonio por tanto tiempo.?
Contestó, ciudadana Juez, no he llegado a pensar que esta situación pueda ser verdad, sobre todo por Juan Daniel. Yo no deseo volver con ella, se acabó el amor y se acabaron muchas cosas, es cierto lo de la carta. Hay muchas cosas que no quise decir, pues pensé que así como uno voluntariamente se casa igualmente se divorcio. Yo me fue del hogar, debido a muchas cosas, y traté de arreglarlas, es cierto o de la carta, en ella yo le indico que es lo que yo quería, nunca la ofendí, solo le pedí que analizara las cosas, me he llevado muchas decepciones y o quiero continuar con esto, Así el tribunal me diga que el divorcio no se da, yo no quiero seguir con ella.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro Sin lugar la demanda de Divorcio, por él intentada, sin valorar que conforme a lo demandado, quedó demostrado el abandono voluntario en que incurrió puesto que se fue a vivir en casa de su hermana desde el año 2013 hasta la presente fecha, tal y como lo confesó la parte demandada.

Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento:

El Matrimonio es considerado como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para formar una familia y orientarla en esa función social; en tal sentido el estado le da protección, rodeándolo de una serie de formalidades tanto para su celebración, como para su disolución, por lo que los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley, pero igualmente para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse a las normas restrictivas que señala la propia ley. Con el matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos para los esposos, (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, etc.); y la violación de tales obligaciones pueden dar origen al divorcio.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte recurrente demanda el divorcio con fundamentando en la causal segunda del artículo 185 Código Civil; relativo al abandono voluntario, siendo necesario que la parte actora demuestre la causal alegada.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, es necesario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que le impone el matrimonio, por lo que es necesario que estas tres condiciones expuestas preexistan; Es decir, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

Para demostrar sus alegatos y defensas; ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 438 de fecha 22 de diciembre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 8 al 10, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de Julio de 2004, los ciudadanos Gonzalo Geovanny Altuve Ramírez y Elizabeth Salinas Cancelado, contrajeron matrimonio civil.

2.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 2727, de fecha 24 de noviembre de 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena de que los ciudadanos Gonzalo Geovanny Altuve Ramírez y Elizabeth Salinas Cancelado durante su relación matrimonial tuvieron un hijo que actualmente cuenta con nueve (9) años de edad.

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

FRANKLIN DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.170. 681, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, folios 68 y 69, quien manifestó conocer a las partes desde hace 28 años, que surgió entre ellos una separación por voluntad propia de Gonzalo, que por dicho de su amigo sabe que Elizabeth abandonó el hogar, que se iba por la mañana y regresaba en la tarde, que no presenció actos de violencia entre ellos y que el domicilio conyugal era la casa de los padres de Gonzalo pues la casa en las Vegas estaba en construcción.
Al ser repreguntado manifestó que conoce a Gonzalo desde hace 28 años y a Elizabeth hace 10, que supone es Comerciante, que el domicilio de Gonzalo es con su hermana en Pirineos desde hace tres años, que el abandono voluntario es por parte de Gonzalo, y al repreguntársele sobre el conocimiento de que lo que se está planteando en este juicio es el abandono de la Sra Elizabeth con respecto al Sr. Gonzalo, manifestó que lo sabe porque se lo están diciendo.

JOSE LIZANDRO ALTUVE CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.099, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, folios 67 y 68 y 69, y manifestó que conoce a su primo de toda la vida y a Elzabeth desde hace como 10 años, que se separaron hace tres años, que el abandono trataba en que no le daba las condiciones que lleva un hogar estable, de una unión entre los dos bien, que no había atención, que percibió que su primo estaba solo; que no presenció actos de violencia entre ellos.

Al ser repreguntado, manifestó que conoce a los esposos, que es primo del señor, que ella es comerciante y trabaja con su primo, que el Sr. Altuve vive con su tío en Pirineos I, que sabe de la separación porque visita a su primo y a su familia, que cuando lo visitaba en el apartamento él estaba solo.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Promovió la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley especial la prueba de Posiciones Juradas, la cual, previa citación de las partes, fue evacuada en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 15 de junio de 2015, siendo estampadas en los siguientes términos:

Se inicia la evacuación de la prueba con la ciudadana ELIZABETH SALINAS CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.234.353, quien compareció al presente acto, previa citación personal, y bajo juramento tomado por la ciudadana Jueza, procede a contestar las Posiciones Juradas que le son estampadas por el ciudadano GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, a través de su apoderado judicial el abogado Uglis Salaverría, conforme a la siguiente fórmula:

-Diga la absolvente su es cierto que en el 2013, el sr. Gonzalo Altuve se fue del hogar matrimonial a vivir en otra casa?
-Contesto: Si. Sí es cierto.
-Diga la absolvente si es cierto que desde que se fue el Sr. Gonzalo en el 2013, no ha vuelto al hogar del matrimonio a convivir con Ud., en el hogar matrimonial. Reformulando la pregunta ante la observación de la contra parte, en los siguientes términos: Diga si es cierto que desde que se fue el Sr. Gonzalo en Enero del 2013, no ha vuelto al hogar del matrimonio a convivir con Ud. como pareja matrimonial?
-Contestó: No. Al hogar no ha vuelto.
-Diga si es cierto que en la audiencia de divorcio, del Tribunal de juicio Usted dijo y manifestó que el cónyuge Gonzalo ALtuve, se había separado del hogar en Enero del 2013. Y que desde ese tiempo no han tenido obligaciones en común?
-Contestó: No.
-Diga si es cierto, que la única comunicación que ha tenido con él usted, es lo referente a las necesidades del hijo que tienen en común desde que se fue del hogar?
-Contestó: No es cierto.
-Diga si es cierto, que el motivo por el cual el sr. Gonzalo se fue del hogar se fue a la apatía que ud tenía con él en la relación amorosa como en las obligaciones comunes del hogar como se lo indicó en una carta?
-Objeción: En la pregunta se está haciendo la afirmación, debe decirse como es cierto, y no afirmarlo de esa manera.
-La Jueza le observa que la rigurosidad del procedimiento civil no se aplica en esta materia especial de protección.
-Contestó. No es cierto, porque la carta es de casi tres año, Incluso para el día del padre del 2013., yo fue súper atenta con él, hicimos un hervido para yo brindarle una atención a él.
-Diga si es cierto que usted y el sr. Gonzálo han tenido discusiones recíprocas donde se han ofendido verbalmente.?
-Contestó: Jamás, No es cierto, El es un hombre respetuoso y yo también lo respeto.
-Diga la absolvente si es cierto, que usted le extravió al sr. Gonzalo un maletín de trabajo por rabia.?
-Contestó: No es cierto, él es testigo de que me abrieron el carro, cuatro veces y tuve que cambiarle el censor al carro, con intención jamás, Esa vez tenia el maletín en el carro y lamentablemente me robaron. Incluso me robaron cuatro veces ese año y el es testigo.
-Diga si es cierto, que usted abandonó el apartamento del hogar donde vivía con el Sr. Gonzalo y se fue a vivir con su madre en la Unidad Vecinal.?
-Contesto: Recién el se va de la casa caí en una depresión y lamentablemente me sentía mal emocionalmente y como vivía sola con el niño me fui unos día a casa de mi madre y regresé al apartamento porque estaba en tratamiento de antidepresivos,.
-Diga si es cierto que usted viviendo en Pirineos I, se trasladó a Pirineos II, ya separada con el Sr, Gonzalo y le cayó a piedra al vehículo de él en presencia del niño, año 2012.?
-Contestó. No es cierto. Fuí hasta el apartamento porque mi carro estaba rayado y lo llamé, me respondió que estaba cansado de esas acusaciones. Me fui y le dije que saliera, yo jamás lo trato mal, no o maltrato, no le hablo con groserías, mi hijo jamás ha presenciado gritos entre nosotros, mi hijo siempre vivió en un hogar lleno de armonía. En una oportunidad que se fue a ir, mi hijo se puso a llorar para que su papá no se fuera, y le dije que no estaba pasando nada, esa fue la discusión que él presenció, pero fue lo único, Gonzalo no me trata mal ni yo a él. Es todo.

Se continua con la evacuación de la prueba con el ciudadano GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.171.414, quien compareció al presente acto, previa citación personal, y bajo juramento tomado por la ciudadana Jueza, procede a contestar las Posiciones Juradas que le son estampadas por la ciudadana ELIZABETH SALINAS CANCELADO, a través de su apoderado judicial el abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, conforme a la siguiente fórmula:

-Diga el promovente como es cierto que ud se fue del domicilio conyugal ubicado en las vegAs de tárIba. Urbanización Villa Lourdes casa 6 en diciembre de 2013.?
-Contestó: Es falso, yo nunca viví allí, esa fue una vivienda que adquirimos en el 2013, fue una casa que judicialmente la recuperé.
-Diga el promoverte si esa Vivienda fue adquirida o fue formado su documento en fecha 4 de noviembre de 2013?
-CONSTESTÖ: Según el documento, sí. Aquí tengo el documento, pero aquí tengo también el documento donde adquirí la parcela para construirla en el 2005,
-Diga como es cierto que para el aÑo 2005, estaba casado con la Sra. Elizabeth?
-Contestó: por supuesto.
-Diga como es cierto el promoverte, que usted fijó su domicilio procesal en dicha dirección antes descrita.?
-Contestó. Falso. Nunca he vivido allá. Nosotros nos separamos y Vivíamos alquilados en pirineos I en casa de mi mamá, luego de separados ella se fue a vivir en esa casa, y no lo objete porque es de los 2.
-Diga el provente como es cierto si su esposa vive en el domicilio conyugal vive en las Vegas de Táriba, Urbanización Villa Lourdes, Casa 6.?
-Contestó. Si el actualmente vive allí.

De la prueba evacuada, a la cual esta Jueza le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambos ciudadanos Elizabeth Salinas Cancelado y Gonzalo Geovanny Altuve Ramírez confesaron la ruptura del vínculo matrimonial que los une, ya que se encuentran separados desde el año 2013, cuando el cónyuge abandonó el hogar común que compartían y que su relación matrimonial desde ese año no se ha reanudado pese a intentos de reconciliación por parte de la cónyuge, manteniendo a la fecha domicilios separados.

Ahora bien, de las testimoniales que en su conjunto se valoran y aprecian, los testigos fueron contestes en afirmar en su declaración, que conocieron al menos por diez años al matrimonio Altuve Salinas, que les consta que el cónyuge ciudadano Gonzalo Geovanny Altuve Ramírez, fue quien abandonó el hogar que compartía con su esposa la ciudadana Elizabeth Salinas Cancelado, para vivir en casa de su hermana en la Urbanización Pirineos I de esta ciudad desde hace tres años, lo cual les consta por la relación de amistad y de familiaridad que los une con el cónyuge demandante, presumiendo además quien aquí juzga por la respuesta dada por el primero de los testigos evacuados, que le sorprende que se esté tratando del abandono voluntario de la cónyuge, que tiene conocimiento porque se lo están diciendo, pues como lo afirmó en la respuesta a la repregunta referida a si le consta el abandono por parte de la misma, el abandono fue por parte de Gonzalo, por lo que este Juzgado Superior valora y aprecia las testimoniales rendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones concuerdan entre sí y con los elementos probatorios aportados en el proceso, no revelando ninguna contradicción. En consecuencia considera esta Jueza Superior que no fue demostrado el abandono por parte del cónyuge la ciudadana Elizabeth Salinas Cancelado, constitutivo de la causal de divorcio alegada. Y así se declara.

Además de ello, mal podría esta Jueza Superiora declarar con lugar la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario, toda vez que el hoy recurrente señalo que fue él quien se fue de la residencia común y la titularidad de la presente acción corresponde al cónyuge que no haya dado causa a ella, en consecuencia se desestima la presente causal ya que Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces y juezas de mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la eventual procedencia del divorcio demandado. Y así se decide.

No obstante lo anterior, de la declaración rendida por las partes en la audiencia de apelación, así como de la confesión de las partes en las posiciones juradas evacuadas, pudo constatar quien aquí juzga que la relación matrimonial de los ciudadanos ELIZABETH SALINAS CANCELADO y GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ a raíz de esa separación, se encuentra actualmente deteriorada, al punto de que no hacen vida en común desde su separación y que tal y como lo manifestó el cónyuge en la audiencia celebrada en este Juzgado Superior, no está dispuesto a otorgar su matrimonio otra oportunidad de reconciliación, pudiendo además esta jueza que esta situación está causando un perjuicio al niño quien pudiera ver afectada su estabilidad emocional ante hecho cierto de la separación de sus padres, tal y como lo expresó la cónyuge quien manifestó que a pesar de que trata de evitarlo, el niño se da cuenta de la situación e sus padres y en un hecho que presenció se vio afectado.

Por lo que considera esta Jueza Superiora necesario aplicar la doctrina de la Sala Social referente al Divorcio Remedio- Divorcio Solución para dar fin a una situación que de continuar resultaría mas perjudicial para la familia.

En este sentido, las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo).

La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:

“ El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.”

Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:

“Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:
“ La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?.
En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.”

En efecto, la doctrina citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado; Juan Rafael Perdomo, se señala:

“…las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, está el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Revisión Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, hace un estudio de lo que es la institución del matrimonio y el divorcio, el cual se hace necesario citar en el presente caso:

“…omissis… considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948),como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
(…)
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
(…)
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”…omissis…”

No obstante, este ultimo criterio no puede aplicarse a este caso en concreto, dado que el mismo es posterior a la demanda de divorcio, sin embargo considera procedente esta alzada traerlo a colación para ver las nuevas tendencias de nuestro máximo Tribunal de la República en materia de Divorcio. Por lo que esta Jueza en aplicación del criterio doctrina del Divorcio Solución anteriormente transcrito y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada, considera esta Jueza Superiora; que en la presente causa de Divorcio la parte demandante hoy recurrente ciudadano GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ no probo ninguno de los hechos esgrimidos en su demanda, para demostrar la causal de divorcio por él alegada, sin embargo como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, tal y como quedó demostrado en esta instancia con las declaraciones rendidas por ambas partes, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven, debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.171.414 contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GONZALO GEOVANNY ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.171.414 y ELIZABETH SALINAS CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.234.354, en aplicación a la doctrina del divorcio remedio o divorcio solución, contraído en fecha 22 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta del acta de matrimonio Nro. 438.

TERCERO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario