REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000884
ASUNTO : SP21-S-2015-000884

RESOLUCIÓN N° 654-2015


EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en uno (01) folio útil, por la Abogada GLADYZ JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública, en representación del ciudadano: JOSE REMIGIO DELGADO, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, república de Venezuela, titular de la cédula de identidad n° v-22.032.176, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1984, residenciado en barrio santa teresa calle 12 casa n° 0-115 Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira telf: 0426-7058031 (numero de la esposa María Manrique), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA MANRIQUE, en la causa penal SP21-S-2015-000884 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía 06 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE REMIGIO DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA MANRIQUE, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva, consistente entre otras cosas que: Presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia emitida por el CNE, o por el Registro Principal, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, de conformidad con el artículo 95 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2015, procede este Tribunal a darle entrada a escrito de revisión de medida presentado por la Abogada BELKIS LABRADOR, Defensora Pública, decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa este Juzgador que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-000884, se desprende la existencia de un hecho punible como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA MANRIQUE,.
Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.
De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 60 unidades tributarias, motivado a que su defendido no cuenta con personas amigas que estén dispuestas para servir como fiadores. Este juzgador estima que los argumentos esgrimidos por la abogada BELKIS LABRADOR, Defensora del imputado JOSE REMIGIO DELGADO, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha 23 de febrero de 2015, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas, así como también se evidencia que corre agregada a la solicitud realizada por la defensa que la victima ciudadana MARIA TERESA MANRIQUE, consigno escrito en el cual manifiesta entre otras cosas que solicita la libertad del imputado por cuanto el mismo vive en la ciudad de Caracas y no se ha presentado ninguna persona o familiar que le quiera servir de fiador, así mismo que ella tiene un bebe y no puede quedarse tanto tiempo en la ciudad de San Cristóbal por cuanto la misma es de Caracas.
En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE REMIGIO DELGADO, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, república de Venezuela, titular de la cédula de identidad n° v-22.032.176, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1984, residenciado en barrio santa teresa calle 12 casa n° 0-115 Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira telf: 0426-7058031 (numero de la esposa María Manrique), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA MANRIQUE, en la causa penal SP21-S-2015-000884, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona (Custodio) de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a las charlas del CEPAO en materia de violencia de genero, una vez a cada treinta (30) días, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste los requisitos del Custodio y verificados los mismos por este Tribunal, previa firma del Acta de Compromiso del Custodio se librara la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.
Igualmente se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 24 de Abril del año 2015 como son las siguientes: ORDINAL 3.- Ordena la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE REMIGIO DELGADO, de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal, república de Venezuela, titular de la cédula de identidad n° v-22.032.176, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1984, residenciado en barrio santa teresa calle 12 casa n° 0-115 Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira telf: 0426-7058031 (numero de la esposa María Manrique), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO en materia de violencia de genero, una vez a cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses, en concordancia con el artículo 242 ordinales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 24 de Abril del año 2015 como son las siguientes: ORDINAL 3.- Ordena la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. CUMPLASE.




ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-000884