REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002309
ASUNTO : SP21-S-2015-002309
REF.- 0849-2015
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26-06-2015, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10742875 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 26-06-2015, fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia el referido ciudadano, por los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley especial, y en la misma audiencia señala al Tribunal que realiza Imputación Formal por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, no señalando en ese momento los elementos de convicción ni una relación de los hechos y del derecho para imputar dicho delito al ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA CASTELLANOS, en razón de la petición fiscal, este Tribunal desestimó los delitos Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley especial y en cuanto a la imputación formal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Violencia, ordenó la remisión de la causa a la fiscalía superior en el lapso correspondiente para que continuará con la fase de investigación y posteriormente presente el acto conclusivo.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. WILLY MEDINA, mediante la cual pide se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la imputación formal realizada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26-06-2015, por la representación fiscal de la sala de flagrancias, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, a la luz del artículo 49.1 de la Constitución, de los artículos 111 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado el criterio de la Sala, que el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal, precisando la Sala, que el acto formal de imputación, como acto propio del ministerio público en principio esta sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los recursos que dispone para dicha fase el COPP, aunado a estos criterios de la Sala debemos tomar en cuenta y consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la eficacia procesal, contenidos en los artículos 26, 49 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera necesario quién aquí decide señalar algunos aspectos de la sentencia con carácter vinculante sobre la Institución de la Nulidad en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a saber: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
Una vez transcrita la sentencia anterior, quién aquí decide dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga… ”.
En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, quién aquí decide ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía a los fines de que continuará con la investigación en razón de la Imputación formal que realizó la Representación Fiscal por el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia la Representante Fiscal, no realizó correctamente la imputación por el referido delito, solo se limitó a señalar que imputaba formalmente el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin señalar los elementos de convicción y los fundamentos de derecho que consideraba aplicables para imputar el referido delito, por lo cual este Tribunal considera que dicha Imputación se realizó en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido violados derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y establecido en el artículo 7 numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y, en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Imputación formal realizada en fecha 26-06-2015 por la Representación Fiscal por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL, realizada por la Representación Fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA PENAL SP21-S-2015-2309























El Juez



Abg. Nélida Beatriz Terán Nieves