REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002246
ASUNTO : SP21-S-2015-002246
REF:0825-2015
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HERLY QUINTERO
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Cursa al folio tres (03) denuncia de fecha 15 de ju8nio de 2015, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana KISBELLY GONZALEZ, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 14-06-15 como a las diez horas de la noche, yo iba en un moto taxi por el sector 96 de Orope, cuando de repente veo el camión de mi esposo, entonces yo me baje de la moto y me acerque hacia donde el estaba cuando observo que se estaba besando con otra mujer y la tiene abrazada entonces yo me le acerque mas y le pregunte Ronan que esta pasando aquí…de inmediato se me vino encima la tipa con dos mas y me golpearon…y el nos separo…comenzó a pegarme por los brazos por la cara y me jalo el pelo, me dijo que me largara y que si lo denunciaba mi iba a matar”.
Riela al folio cinco (05) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda adscrito al C.I.C.P.C. Medicatura Forense en el cual señala que se trata de paciente en estado de gravidez de 30 semanas de gestación, contusión edematosa en cara interna del brazo izquierdo, excoriaciones varias en glándula mamaria, hematoma en muslo izquierdo, excoriaciones múltiples tipo arrastre en cara anterior de las dos rodillas…”
Consta en autos al folio seis (06), Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia Vía Boca de Grita Sector Ezequiel Mora a 100 metros de la alcabala de Orope, casa sin numero, Municipio García de Hevia, donde reside el ciudadano RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el ciudadano RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA Venezolano, Natural de El Guayabo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero chofer, domiciliado en Orope sector Ezequiel Mora casa sin numero, con cedula de Identidad N° V-18379969, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ .
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 15-06-15 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana KISBELLY GONZALEZ
Riela al folio cinco (05) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda adscrito al C.I.C.P.C. Medicatura Forense en el cual se aprecian las lesiones sufridas por la mujer-victima.-
Consta en autos al folio seis (06), Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el domicilio del imputado, a fin de ubicar y trasladar al Despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el ciudadano RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA Venezolano, Natural de El Guayabo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero chofer, domiciliado en Orope sector Ezequiel Mora casa sin numero, con cedula de Identidad N° V-18379969, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KISBELLY GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ, y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA, Venezolano, Natural de El Guayabo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero chofer, domiciliado en Orope sector Ezequiel Mora casa sin numero, con cedula de Identidad N° V-18379969, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho días (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) días, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RONAN JACKSON PEÑA ORTEGA, Venezolano, Natural de El Guayabo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero chofer, domiciliado en Orope sector Ezequiel Mora casa sin numero, con cedula de Identidad N° V-18379969, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONAN JACKSON PEÑA Venezolano, Natural de El Guayabo Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero chofer, domiciliado en Orope sector Ezequiel Mora casa sin numero, con cedula de Identidad N° V-18379969, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KISBELLY GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho días (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez cada Treinta (30) días, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KISBELLY GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado de autos.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL SP21-S-2015-2246
El Juez
Abg. Nélida Beatriz Terán Nieves