REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 26 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002646
ASUNTO : SP21-S-2015-002646
REF:0950-2015

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA,

IMPUTADO: JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE

DEFENSOR: ABG. YOLIMAR VERA
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio tres (03) Denuncia interpuesta por la ciudadana YURINA COLMENARES interpuesta ante el CICPC de La Fría, en fecha 24-07-2015, señalando:”Resulta que el día Jueves 23-07-2015 (ESTA FECHA SE ENCUENTRA ENMENDADA) me encontraba en mi casa con mi esposo cuando de repente llego el señor RICARDO PEDRIQUE con su esposa, a tocar el timbre de mi casa, mi esposo estaba afuera de la casa y a lo que yo abrí la puerta pensando que me iba a pagar entro con su esposa diciéndome vulgaridades y amenazándome de muerte y me empujo contra la pared, por eso vine a esta oficia con la finalidad de colocar esta denuncia”
Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes practican la aprehensión del ciudadano JURFER RIVAS.
Cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, así como fijaciones fotográficas del mismo.
Cursa al folio nueve (09) Examen físico practicado a la víctima donde la Dra. ZOLANGE GARCIA, deja constancia que la paciente se encuentra en buenas condiciones físicas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-02-1975, hijo de Ricardo Rivas y Carmen Pedrique, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20837661, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Marta Calle Principal Casa No. 77 San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04141792542, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURINA COLMENARES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 24-07-2015 interpuesta ante el CICPC de La Fría por la ciudadana YURINA COLMENARES y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales aprehendieron al ciudadano JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE,a quien le manifestaron los Funcionarios una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-02-1975, hijo de Ricardo Rivas y Carmen Pedrique, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20837661, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Marta Calle Principal Casa No. 77 San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04141792542, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURINA COLMENARES.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES

Considera necesario quién aquí decide señalar algunos aspectos de la sentencia con carácter vinculante sobre la Institución de la Nulidad en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a saber: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
Una vez transcrita la sentencia anterior, quién aquí decide dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, y luego de exponer la Defensa Pública lo siguiente: “…SOLICITO CIUDADANA JUEZA MUY RESPETUOSAMENTE LA DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, QUE ES HECHA POR LA REPSENTACION FISCAL A MI DEFENDIDO, EN VIRTUD DE QUE MI DEFENDIDO MANIFIESTA QUE NO ENTRO A ESA CASA, ASIMISMO MI DEFENDIDO MANIFIESTA QUE FUE EL DIA 22 DE JULIO DE 2015 EL DIA QUE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS Y EN EL ACTA DE LA DENUNCIA INSEERTA AL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA CUAL NARRA LA PRESUNTA VICTIMA QUE LOS HECHOS QUE SEÑALA QUE RESULTA QUE FUE EL DÍA JUEVES 23 DE JULIO DE 2015 Y QUE SE ENCONTRABA EN SU CASA CUANDO DE REPENTE LLEGA EL SEÑOR RICARDO PEDRIQUE, ASIMISMO ESTA DEFENSA OBSERVA EN LA PRESENTE ACTA DE LA DENUNCIA QUE LA FECHA DONDE LA VICTIMA SEÑALA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SE ENCUENTRA REMARCADA EN LAPICERO Y NO CONSTA UNA MEDIA FIRMA Y LAS HUELLAS DE LA VICTIMA, SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACAT CIUDADANA JUEZA, ASIMISMO SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO…”
Este Tribunal declaró la Nulidad Absoluta del acta de denuncia de fecha 24 de julio de 2015 conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que la referida acta de denuncia adolece de vicios que la hacen írrita para proseguir la investigación por lo que la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido violados derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, como lo es el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2.b de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y, en consecuencia se desestimo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YURINA COLMENARES, se decretó se le otorgó la Libertad sin Restricciones al ciudadano JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE, ya identificado, y el Tribunal no se pronunció sobre las medidas de protección y seguridad solicitadas en virtud de la Nulidad decretada, ya que del acta de denuncia nace el procedimiento y en virtud de haber sido declarada su nulidad y sustentada en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26 de Marzo del 2007 expediente 07-0046, Sentencia N° 549, en la que precisó: “… al respecto esta sala considera conveniente precisar 1.- que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fue declarada la Nulidad de las actas policiales, se desestiman los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que se anularon las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional referido al debido proceso, no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO: JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-02-1975, hijo de Ricardo Rivas y Carmen Pedrique, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20837661, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Marta Calle Principal Casa No. 77 San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04141792542, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURINA COLMENARES. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO:: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JURFER RICARDO RIVAS PEDRIQUE, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-02-1975, hijo de Ricardo Rivas y Carmen Pedrique, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20837661, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Marta Calle Principal Casa No. 77 San Juan de Colón Estado Táchira, teléfono 04141792542, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURINA COLMENARES.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA PENAL SP21-S-2015-2646