REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 26 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002586
ASUNTO : SP21-S-2015-002586

REF:0943-2015


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOCSAN DELGADO
IMPUTADOS: EUDOMAR APARICIO MOPRA y CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO
DEFENSOR: ABG. WILLY MEDINA
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente investigación por llamada telefónica que realizara la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, manifestando que en las instalaciones de la Medicatura Forense de Colón, se encontraba una infante a quién al practicársele el reconocimiento médico legal y examen ginecológico médico rectal, donde se le diagnóstico hematomas múltiples en ambos miembros superiores y desfloración antigua con manipulación con dedos, no presentando penetración anal, en virtud de lo cual los funcionarios adscrito a la subdelegación del CIPCO de La Fría procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada y practicaron la aprehensión de los ciudadanos EUMAR APARICIO MORA y CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, procedieron a practicar Inspección Técnica al sitio del suceso, tomaron entrevistas y acompañaron el reconocimiento médico legal realizado por la médico quién interpuso la denuncia. En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores EUDOMAR APARICIO MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Norte de Santander, Cúcuta República de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-06-1964, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-23943871, domiciliado Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.A.C.S.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos que por llamada telefónica que realizara la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, manifestando que en las instalaciones de la Medicatura Forense de Colón, se encontraba una infante a quién al practicársele el reconocimiento médico legal y examen ginecológico médico rectal, donde se le diagnóstico hematomas múltiples en ambos miembros superiores y desfloración antigua con manipulación con dedos, no presentando penetración anal, en virtud de lo cual los funcionarios adscrito a la subdelegación del CIPCO de La Fría procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada y practicaron la aprehensión de los ciudadanos EUMAR APARICIO MORA y CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, procedieron a practicar Inspección Técnica al sitio del suceso, tomaron entrevistas y acompañaron el reconocimiento médico legal realizado por la médico quién interpuso la denuncia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano EUDOMAR APARICIO MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.A.C.S, cumple con los supuestos del artículo 96 ejudem.
En cuanto a la detención del ciudadano CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Norte de Santander, Cúcuta República de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-06-1964, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-23943871, domiciliado Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quién el Ministerio Público atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal desestima dicha flagrancia, por considerar que del reconocimiento médico legal que cursa en autos en relación con la declaración del referido ciudadano no coinciden ni surgen plurales y suficientes elementos de convicción que lleven al convencimiento del Juez de que el mismo tenga su responsabilidad comprometida en el hecho. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima., de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L.A.C.S. entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.A.C.S. y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EUDOMAR APARICIO MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cometido en perjuicio de la victima L.A.C.S, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano EUDOMAR APARICIO MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, cometido en perjuicio de la victima L.A.C.S, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al proceso.- De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en cuanto AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la aprehensión del imputado ciudadano EUDOMAR APARICIO MORA, VENEZOLANO, NATURAL DE Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, cometido en perjuicio de la victima L.A.C.S, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN CUANTO AL CIUDADANO CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Norte de Santander, Cúcuta República de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-06-1964, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-23943871, domiciliado Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano EUDOMAR APARICIO MORA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25889971, domiciliado en Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, cometido en perjuicio de la victima L.A.C.S, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones1.- Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira cada treinta (30) días, líbrese oficio. 3.- Someterse al proceso.- De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO CARMEN HEMEL ACOSTA FRANCO, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Norte de Santander, Cúcuta República de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-06-1964, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-23943871, domiciliado Barrio 19 de abril carrera 0 entre calles 11 y 12 casa sin número Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L.A.C.S.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS EUDOMAR APARICIO MORA: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L.A.C.S., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado de autos.- Se ordena la Experticia Psiquiatrica y Bio Sico social legal a las partes por parte del equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia.
SEPTIMO: SE ORDENA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 04 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10 A.M.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL SP21-S-2015-2586