REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 25 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002644
ASUNTO : SP21-S-2015-002644
REF:0936-2015

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA
DEFENSOR: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio tres (03) denuncia interpuesta por la ciudadana CAMARGO YOHANA CAROLINA, en la cual denuncia al ciudadano DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA por cuanto le pego con una correa luego le jaloneo el pelo y le pego en la boca y la empujo hacia el suelo, diciéndole groserías, consta al folio cuatro (04) Acta Policial de Aprehensión de fecha 23-07-2015
Riela al folio seis (06) inspección técnica del sitio del suceso.
Consta al folio diez (10) Valoración médica realizada por el médico forense, donde deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA Venezolano, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V-25624302, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta Calle 3 con carrera 03, casa No. 02-20 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 23-07-2015 interpuesta ante la Sub delegación del CICPC de La Fría por la ciudadana YOHANA CAMARGO y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el domicilio del imputado, a fin de ubicar y trasladar al Despacho del CICPC, al ciudadano DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el DARWIN HERNAN NIÑO NOGUER, a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido. Consta también de la valoración médica que la víctima no presenta ninguna lesión
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determina que la detención del ciudadano DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA Venezolano, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V-25624302, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta Calle 3 con carrera 03, casa No. 02-20 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO cumple con los supuestos previstos en los artículos 96 de la Ley Especial .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOHANA CAMARGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fueron desestimados los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA Venezolano, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V-25624302, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta Calle 3 con carrera 03, casa No. 02-20 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA Venezolano, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V-25624302, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta Calle 3 con carrera 03, casa No. 02-20 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, DARWIN HERNAN NIÑO NOGUERA Venezolano, natural de San Juan de Colón, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V-25624302, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta Calle 3 con carrera 03, casa No. 02-20 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA CAMARGO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOHANA CAMARGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad .- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA SP21-S-2015-002644