REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 25 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000964
ASUNTO : SP21-S-2015-000964

Ref:0934-2015

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Habilitado como se encuentra todo el tiempo necesario del día de hoy y vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOCSAN DELGADO, Fiscal 16° del Ministerio Público.

• ACUSADO: ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero eventual de la Alcaldía de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-16779927, domiciliado en Abejal de Palmira Bella Vista No. 37 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 02763910336 a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños AABN y RBN (cuyos datos se omiten).

DEFENSORES: Abogados WILLIAM DAVID VALONGO C y CARMEN GISELA COLMENARES de VALONGO, Inpreabogado Nos. 13.152 y 104.721, con domicilio procesal en la Avenida Principal Urbanización Santa Inés, Conjunto Residencial Los Umuquenas Edificio 13 apartamento 13-31 piso 3 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• VICTIMA: AABM y RBM (se omiten los datos por reserva de Ley)


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Enero de 2015, la ciudadana ANAMILETH NIÑO CHACON, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos Estado Táchira e interpuso denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El señor ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS padre de los niños AABN y RBN, los maltrata físicamente porque entre el niño y la niña pelean,e entonces el Sr. ANGEL les pega con correa, ahorita le pegó con el puño por la cara y tiene el ojo izquierdo morado…” En virtud de estos hechos los consejeros de protección dictaron medida de alejamiento de los niños del papá y le otorgaron medida de protección innominada consistente en el cuidado en el hogar de la abuela, de nombre MARSELLA CHACON CHONA, así mismo fueron atendidos por el psicólogo del Ipas de Rubio, en relación a los golpes que el pequeño presentaba en su cara, ya la abuela con sus nietos en su casa de habitación ubicada en Rubio bañaba a la nieta RBN, percatándose que la niña le dolía su parte íntima, por lo que MARSELLA CHACON le preguntó a la niña que si le había pasado y la pequeña le contó que el papá le había bajado las pantaletas y le había metido el pipí, en vista de esta situación se presentaron en la fiscalía por lo cual se ordenó la práctica del examen médico forense ginecológico y ano rectal a los niños, lo cual determinó el Informe de fecha 03-02-2015 No. 0760 practicado a la niña que la misma presentaba DESFLORACION NO RECIENTE y el Informe ano rectal de fecha 27-02-2015 practicado al niño determina que presenta BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS RADIADAS PERIANALES, por lo que una investigación que se inició por un presunto trato cruel, cambio la dirección de la investigación, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detención Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, y se le tomó declaración a la ciudadana ANAMILTEH NIÑO CHACON, MARSELLA CHACON CHONA,

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de la ciudadana MARSELA CHACON CHONA, abuela materna de los niños, ya que es la persona a la que la niña le cuenta que el papa había abusado de ella cuando la estaba bañando, ya que en ese momento le dijo que le dolía.

2.- Declaración de la ciudadana ANAMILETH NATALY NIÑO CHACON.

3.- Declaración de la ciudadana NEIDA MARSELLA NIÑO

4.- Declaración del niño AABN de 4 años de edad.
5.- Declaración de la niña RBN de 6 años de edad.
6.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura Forense, quién practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO TIPO LESIONES No. 0301 de fecha 15-01-2015.
7.- Declaración de la experto LISTEH ALBARRACIN, adscrito al IPASME RUBIO, quien realizó el INFORME PSICOLOGICO de fechan19-01-2015 al 27-01-2015 practicado a las victimas.
8.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, quien realizó el RECONCIMIENTO GINECOLOGICO No. 0760 de fecha 03-02-2015 practicado a la víctima.
9.- Declaración del experto MIGUEL PINTO, quién realizó RECONCIMIENTO MEDICO TIPO ANO RECTAL No. 1446 de fecha 27-02-2015 practicado a la víctima.
10.- Declaración de los consejeros ABG. ANA CONTRERAS, ABOG, BELKIS ROMERO y ABG. MARIA CONTRERAS, quienes suscriben el expediente administrativo de fecha 15-01-2015 No. 004.
11.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, quienes realizaron la evaluación de las víctimas y del imputado, triaje, evaluación psicológica y psiquiatrica.
12.- Declaración del funcionario EDUARDO SANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien realizó la INSPECCION TECNICA No. 0289-15 de fecha 25-02-2015 practicado en el sitio del suceso y como Oficial Jefe adscrito a Politáchira fue quién practicó la labor investigativa en la presente causa.
13. Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos No. 004 de fecha 15-01-2015.
14. PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 04 de junio de 2015 en donde declararon las víctimas en la presente causa.


Pruebas ofrecidas por la Defensa:

TESTIMONIALES:

1.- ALVARO JOSE BARRETO COELLO.
2.- LUIS CONTRERAS.
3.- NESTOR CARRASQUERO.
4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA POR PARTE DE LA UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL A LAS VICTIMAS AABN y RBN.


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso. El imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS manifestó lo siguiente: “en primer lugar yo le estoy pidiendo a dios y al espíritu santo que el señor fiscal toque su corazón y usted ciudadana jueza para que vea en mi inocencia los niños fueron victimas yo soy otra victima de esa acusación yo creo que la situación que estoy padeciendo es porque la suegra nunca me ha querido puedo pensar que ella tuvo 5 hijos cuatro son hembras le hizo la guerra las tres hermanas no tiene marido ella cuando estaban pequeñas las paraba a las tres de la mañana y como la hija de ella se enamoro de mi, ella nunca le saco la partida de nacimiento, nunca la coloco a estudiar si ella dice que la ama, el amor es otra cosa y la rabia de ella también es que yo asisto a una iglesia y ella pertenece a otra, yo fui allá le dije que quería tener una relación formal con su hija ella se opuso no se por que será la denuncia el LOPNNA el que el 14 de enero de 2015 nos quito los niños y el 12 de febrero que yo fui con mi mujer yo me fui con mi mama y mi mujer para Rubio como yo no podía llevarme esos niños porque me impusieron unas condiciones yo tenía seis meses de condiciones que no los podía ver que si yo violaba que yo iba a estar preso cuando mi mujer vino me dijo que a la niña le habían hecho algo me dijo que me fuera para allá yo llegue yo me limite a lo que me habían impuesto en LOPNNA hasta el sol de hoy ella no quiere que yo este con ella con la hija de ella que es mi mujer son cosas que han pasado ella siempre se ha metido en esa relación que yo abuse de mis propios hijos doctora con el respeto de todo para eso hay mujeres para hacer eso yo nunca he hecho eso con ninguna mujer ahora con mis propios hijos no eso sucedido después de 14 de enero cuando se los llevo el LOPNNA me tiene entristecido con la denuncia no se si esas serán las causas no se que pasaría yo le pido a dios es justicia mientras ustedes están viendo que hacen conmigo el culpable esta en la calle y una vez yo estaba privado de libertad y mi mujer cuando la niña tenia dos meses de nacida mi mujer me contó cuando yo estaba en Santa Ana que SAMUEL un nieto de la suegra intento hacerle algo que le bajo los pañales ella estaba ocupada lavando los platos y fue a verificar como estaba la niña y el niño le había bajado el pañal y no le hizo nada yo no estaba y ella estaba lavando los platos los niños son tremendos…yo lo que quiero es justicia”.
La representante de la victima MARSELLA CHACON CHONA quien manifestó: lo que he dicho yo, es que cuando yo lleve los niños ese día desde las tres de la tarde hasta las 11 de la noche después a mi me entregaron la niña al otro día, me la lleve yo vivo sola en Rubio a Angel y Rosangela cuando yo la bañe la niña me dice abuela no toque aquí duele y me dice no duele mucho abuela vino la vecina del frente y le dije que a la niña le duele y ella me dice pregúntale que le pasó y le pregunto a la niña que le paso en tu parte intima y le pregunte que si la habían tocado y la niña dijo si dijo papa con el pipi me saco la sangre y que le ponía el pipi en la boca y decía chupe no soy yo la que quiero hacer esto estamos en la presencia de Dios…”

La Defensa Abogado WILLAIM DAVID VALONGO y CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien manifestó: “solicitamos la desestimación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por cuanto nuestro defendido es inocente, ratificamos el escrito del día 10 de junio del presente año y solicitamos la evaluación de la unidad de pacientes agudos del Hospital central de San Cristóbal a fin de que inserte el respectivo informe psiquiátrico a los niños, solicitamos una medida cautelar sustitutiva. Es todo”

PUNTO PREVIO

Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, igualmente se declara sin lugar la desesestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa del imputado en autos.
En cuanto a la Evaluación Psiquiatrica solicitada, este Tribunal ordena la práctica de la misma por parte de la UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL a los fines de que se realice la misma a los niños AABM y RBM.

El Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.

De seguidas procedió esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de AABN y RBN.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Declaración de la ciudadana MARSELA CHACON CHONA, abuela materna de los niños, ya que es la persona a la que la niña le cuenta que el papa había abusado de ella cuando la estaba bañando, ya que en ese momento le dijo que le dolía.

2.- Declaración de la ciudadana ANAMILETH NATALY NIÑO CHACON.

3.- Declaración de la ciudadana NEIDA MARSELLA NIÑO

4.- Declaración del niño AABN de 4 años de edad.
5.- Declaración de la niña RBN de 6 años de edad.
6.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura Forense, quién practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO TIPO LESIONES No. 0301 de fecha 15-01-2015.
7.- Declaración de la experto LISTEH ALBARRACIN, adscrito al IPASME RUBIO, quien realizó el INFORME PSICOLOGICO de fechan19-01-2015 al 27-01-2015 practicado a las victimas.
8.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, quien realizó el RECONCIMIENTO GINECOLOGICO No. 0760 de fecha 03-02-2015 practicado a la víctima.
9.- Declaración del experto MIGUEL PINTO, quién realizó RECONCIMIENTO MEDICO TIPO ANO RECTAL No. 1446 de fecha 27-02-2015 practicado a la víctima.
10.- Declaración de los consejeros ABG. ANA CONTRERAS, ABOG, BELKIS ROMERO y ABG. MARIA CONTRERAS, quienes suscriben el expediente administrativo de fecha 15-01-2015 No. 004.
11.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, quienes realizaron la evaluación de las víctimas y del imputado, triaje, evaluación psicológica y psiquiatrica.
12.- Declaración del funcionario EDUARDO SANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien realizó la INSPECCION TECNICA No. 0289-15 de fecha 25-02-2015 practicado en el sitio del suceso y como Oficial Jefe adscrito a Politáchira fue quién practicó la labor investigativa en la presente causa.
13. Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos No. 004 de fecha 15-01-2015.
14. PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 04 de junio de 2015 en donde declararon las víctimas en la presente causa.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de AABN y RBN. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía 16° del Ministerio Público:


1.- Declaración de la ciudadana MARSELA CHACON CHONA, abuela materna de los niños, ya que es la persona a la que la niña le cuenta que el papa había abusado de ella cuando la estaba bañando, ya que en ese momento le dijo que le dolía.

2.- Declaración de la ciudadana ANAMILETH NATALY NIÑO CHACON.

3.- Declaración de la ciudadana NEIDA MARSELLA NIÑO

4.- Declaración del niño AABN de 4 años de edad.
5.- Declaración de la niña RBN de 6 años de edad.
6.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura Forense, quién practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO TIPO LESIONES No. 0301 de fecha 15-01-2015.
7.- Declaración de la experto LISTEH ALBARRACIN, adscrito al IPASME RUBIO, quien realizó el INFORME PSICOLOGICO de fechan19-01-2015 al 27-01-2015 practicado a las victimas.
8.- Declaración del experto ARVEY ARMANDO GUEVARA, quien realizó el RECONCIMIENTO GINECOLOGICO No. 0760 de fecha 03-02-2015 practicado a la víctima.
9.- Declaración del experto MIGUEL PINTO, quién realizó RECONCIMIENTO MEDICO TIPO ANO RECTAL No. 1446 de fecha 27-02-2015 practicado a la víctima.
10.- Declaración de los consejeros ABG. ANA CONTRERAS, ABOG, BELKIS ROMERO y ABG. MARIA CONTRERAS, quienes suscriben el expediente administrativo de fecha 15-01-2015 No. 004.
11.- Declaración de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, quienes realizaron la evaluación de las víctimas y del imputado, triaje, evaluación psicológica y psiquiatrica.
12.- Declaración del funcionario EDUARDO SANCHEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien realizó la INSPECCION TECNICA No. 0289-15 de fecha 25-02-2015 practicado en el sitio del suceso y como Oficial Jefe adscrito a Politáchira fue quién practicó la labor investigativa en la presente causa.
13. Expediente Administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos No. 004 de fecha 15-01-2015.
14. PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 04 de junio de 2015 en donde declararon las víctimas en la presente causa.



Pruebas admitidas a la Defensa:

TESTIMONIALES:

1.- ALVARO JOSE BARRETO COELLO.
2.- LUIS CONTRERAS.
3.- NESTOR CARRASQUERO.
4.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA POR PARTE DE LA UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL A LAS VICTIMAS AABN y RBN.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de AABN y RBN de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, igualmente se declara sin lugar la desesestimación de la acusación fiscal por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del ministerio publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral a su vez existen muchas personas involucradas en torno al caso, y el dicho de la defensa deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento hecho por la defensa del imputado en autos.
En cuanto a la Evaluación Psiquiatrica solicitada, este Tribunal ordena la práctica de la misma por parte de la UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRTAL DE SAN CRISTOBAL a los fines de que se realice la misma a los niños AABM y RBM.

PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero eventual de la Alcaldía de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-16779927, domiciliado en Abejal de Palmira Bella Vista No. 37 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 02763910336 a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de AABN y RBN según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-

El Tribunal deja constancia que las pruebas de la Defensa fueron admitidas en su totalidad de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en pronunciamiento realizado por esta Juzgadora en el momento de dictar el dispositivo de la audiencia preliminar, sin embargo por error involuntario cometido por la Secretaria del Tribunal quien omitió plasmar lo referido a la admisión de las pruebas de la defensa en el dispositivo, constancia que se plasma en la presente decisión a los fines de salvaguardar el derecho de las partes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2015-964