REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002507
ASUNTO : SP21-S-2014-002507
REF:0932-2015
Habilitado todo el tiempo del día de hoy y vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966,

DEFENSOR: Abogado ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO Defensor Público.

VICTIMA: LILIA FONTECHA
FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 01 de julio de 2014 interpuesta por al ciudadana LILIA FONTECHA quien manifestó entre otras cosas:”…me dice loca, que soy una sucia, son muchas palabras vulgares, me insulta, me dice evangélica hipócrita y farsante, que hablo de los demás …” es por ello la Fiscalía 18 del Ministerio Público, dicta medidas de protección y seguridad a favor de la victima e imputa al ciudadano HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Consta en autos Experticia Psiquiatrica signada con el No. 0925 de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se evalúo a la víctima y presente EPISODIO MIXTO DEPRESIVO ANSIOSO LEVE REACTIVO.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA , y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966, se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se escuchó igualmente a la victima, ciudadana YURI BECERRA PAEZ, quién expuso que lo que quiere es que la respete a ella y a sus hijos.

La Defensa, Abogada ALEIDA ACEVEDO Defensor Privada Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Dra. BETTY LORENA NOVOA, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Psiquiatrico practicado a la ciudadana LILIA FONTECHA.
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Declaración de la Víctima y Testigos:

• LILIA FONTECHA
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966 admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966.
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir charlas ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia.- 2.- Acatar y respetar de protección y seguridad establecidas a favor de la victima. 3.- Someterse al proceso, por lo tanto debe mantener su residencia. 3.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-07-2016 a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HERNAN PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5134966, cometido en perjuicio de LILIA FONTECHA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ANGELO SABAD ZAMBRANO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15957731, nacido el día 13-02-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Palo Gordo, Gallardin Parte Alta Calle 1 sector Araguaney Casa No. 2-2 Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 04247641807, de las obligaciones: 1.- Obligación de asistir charlas ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia.- 2.- Acatar y respetar de protección y seguridad establecidas a favor de la victima. 3.- Someterse al proceso, por lo tanto debe mantener su residencia. 3.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-07-2016 a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES1.- Obligación de asistir charlas ante el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia.- 2.- Acatar y respetar de protección y seguridad establecidas a favor de la victima. 3.- Someterse al proceso, por lo tanto debe mantener su residencia. 3.-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-07-2016 a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SJ21-P-2014-2507