REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000473
ASUNTO : SP21-S-2014-000473
Ref:0933-2015

Habilitado como se encuentra el día de hoy y vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VICTOR HUGO BECERRA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9237355, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en El Pueblito Vía Rubio Higueronal Parte alta casa No. H-43 Municipio Independencia Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Estado Táchira teléfono 04247632670
DEFENSOR: Abogado GLADYS GONZALEZ Defensor Público.

VICTIMA: MARIBEL PULIDO y DEYSI BECERRA
FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 03 de enero de 2014 interpuesta por al ciudadana MARIBEL PULIDO, quien manifestó entre otras cosas:”…yo me encontraba en mi casa con mi hija iba ponerme un sueter para ir donde la comadre, él estaba tomando…el entro al cuarto cuando agarro la cortina del cuarto y la jalo, me agarro del cabello y me jaloneo, mi hija se metio para que me soltara…”, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, imputa al ciudadano VICTOR HUGO BECERRA MEDINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Consta en autos Experticia Médico Legal signada con el No. 9700-164-0041 de fecha 03-01-2014, suscrito por la Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las lesiones que sufrió la ciudadana MARIBEL PULIDO.
Consta Experticia Médico Legal signado con el No. 9700-164-0040 de fecha 03-01-2014 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, donde deja constancia de las lesiones que sufrió la ciudadana DECSY BECERRA PULIDO.
Acta de entrevista tomada a la ciudadana DECSY BECERRA, NAIBETH PULIDO, MARILU ACEVEDO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO , y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

La Defensa, GLADYS GONZALEZ Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Dra. RAFAEL RAMIREZ, Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
..
Declaración de la Víctima y Testigos:

• MARIBEL PULIDO
• DECSY BECERRA
• NAIBETH PULIDO
• MARILU ACEVEDO
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso, es decir debe mantener su dirección y número de teléfono.- 2.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. 3.- Se le asigna un Delegado de Prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones quien deberá informa a este Tribunal y una vez verificado el cumplimiento se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VICTOR HUGO BECERRA MEDINA a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIBEL PULIDO de las obligaciones: 1.- Someterse al proceso, es decir debe mantener su dirección y número de teléfono.- 2.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. 3.- Se le asigna un Delegado de Prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones quien deberá informa a este Tribunal y una vez verificado el cumplimiento se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Someterse al proceso, es decir debe mantener su dirección y número de teléfono.- 2.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima. 3.- Se le asigna un Delegado de Prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones quien deberá informa a este Tribunal y una vez verificado el cumplimiento se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SP21-S-2014-473