REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002994
ASUNTO : SP21-S-2014-002994
REF:0901-2015
ACTA


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MASSIMO FAZZOLARI, titular de la cédula de identidad No. E-81.914.943, italiano, domiciliado en Ferrero Tamayo Casa No. 1, Urbanización Puerto Fino, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ de FAZZOLARI, en fecha 01-08-2014, quien manifestó que ha sido víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por parte del ciudadano MASSIMO FAZZOLARI quien indicó “… El día de hoy, como a las 12 a.m, nos encontramos llegando a la casa de una graduación de un sobrino en el camino a la habitación fue peor, me ofendía, me denigro como mujer, me decía que me fuera de la casa que yo no merecía estar allí, que me iba a desmascarar, que prefería masturbarse antes de hacer el amor conmigo, que no era nada para el que yo estaba fuera de su vida, todo esto debido a celos, ya que el me revisa el celular las llamadas y todo lo que allí esta…”. Es todo… “, de manera que, el hecho investigado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 1






Abg. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA.