REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002453
ASUNTO : SP21-S-2015-002453
REF:0900-2015
ACTA
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: LEONARDO PABON CAÑAS
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Cursa al folio tres (03) Denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS ANALIA, en la cual señala que el señor Pavón cuando le fue a preguntar por un árbol que esta en su casa, la insultó la trato de maldita loca y la agarro por el pelo empujándola haciendo que se pegara con la pared de su casa.
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal donde los funcionarios adscritos al CICPC de La Fría practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso y realizaron la aprehensión del ciudadano LEONARDO PABON CAÑAS.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica realizada al sito del suceso donde se deja constancia que es un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público.
Consta al folio once (11) Valoración Médica practicada por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, donde deja constancia que la ciudadana ANALIA CONTRERA, no presenta lesión o signo de violencia que calificar y se considera una persona sana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LEONARDO PABON CAÑAS , Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-1993, de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso parte alta, calle 03, con carrera 02 casa sin número, dos cuadros mas abajo del pool, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, indocumentado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 11-07-2015 interpuesta ante el CICPC por la ciudadana ANALIA CONTRERAS y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el domicilio del imputado, a fin de ubicar y trasladar al Despacho de la Policía, al ciudadano ALEXIS LEONARDO PABON CAÑAS,, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el LEONARDO PABON CAÑAS a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano LEONARDO PABON CAÑAS , Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-1993, de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso parte alta, calle 03, con carrera 02 casa sin número, dos cuadros mas abajo del pool, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, indocumentado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley especial. En virtud de la solicitud del Ministerio Público quien le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS, al imputado de autos, ciudadano LEONARDO PABON CAÑAS , Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-1993, de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso parte alta, calle 03, con carrera 02 casa sin número, dos cuadros mas abajo del pool, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, indocumentado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS, este Tribunal desestima la flagrancia en cuanto a este delito por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento de la Jueza de, que efectivamente el imputado cometió o participó en la comisión del referido delito, es decir, no se puede establecer de manera fehaciente que en dicho delito se encuentre comprometida la responsabilidad del imputado, toda vez que de las actas policiales no se desprende que alguna persona haya presenciado la comisión del hecho, que se pueda convertir en medio de prueba del delito y de su autoria, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANALIA CONTRERAS., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS y no surgen de las actuaciones plurales elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho no imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO: LEONARDO PABON CAÑAS , Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-1993, de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso parte alta, calle 03, con carrera 02 casa sin número, dos cuadros mas abajo del pool, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, indocumentado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS y ASI SE DECIDE. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL: LEONARDO PABON CAÑAS , Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-07-1993, de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Colinas del Paraíso parte alta, calle 03, con carrera 02 casa sin número, dos cuadros mas abajo del pool, La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, indocumentado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANALIA CONTRERAS.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANALIA CONTRERAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado de autos.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria