REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001770
ASUNTO : SP21-S-2014-001770
REF:0892-2015
ACTA


Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, Dr. JUAN ALEXIS SANCHEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ARTURO LUENGAS ZALDUA, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana YORBELI COLMENARES CARDENAS, en fecha 28-04-2014, quien manifestó que ha sido víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA por parte del ciudadano ARTURO LUENGAS ZALDUA, …quien es su inquilino desde hace tres años…empezó a maltratarme verbalmente, peleándome por el agua, por la luz, que se le pierden las cosas del cuarto y nos echa la culpa a nosotros a mi familia y a mi persona, me grita, es altanero, quiere que se haga lo que el diga…” . Es todo, de manera que, el hecho investigado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad a criterio del fiscal solicitante invocando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 400 de fecha 26-10-2011 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que la competencia en materia de violencia de género, debe de estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa toda vez que la denunciante refiere que el ciudadano ARTURO LUENGAS es su inquilino y los conflictos que se han presentado son de índole inquilinario, lo que conlleva a determinar que el hecho imputado no es típico, no reviste carácter penal por lo que conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA.