REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001729
ASUNTO : SP21-S-2010-001729
REF:0893-2015
ACTA

Visto el acto conclusivo presentado en fecha 28 de enero de 2015, por la Abg. ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior, conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita formalmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2015, esta Juzgadora abocada al conocimiento de la presente causa, en atención a lo estipulado en el cuarto numeral del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aplicación a la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado: ANA YNGRID CHACON en su carácter de fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito, como conclusión a la investigación desarrollada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano: HUMBERTO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Aduce el representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 24-09-2010, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana DARKYS ANDREINA MALDONADO Sánchez, por ante la sede de ese Despacho, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 24 de septiembre de 2010, que formulara la ciudadana DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ, por ante la sede de ese Despacho, donde entre otros aspectos manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano HUMBERTO VANEGAS, me encontraba al frente de la residencia donde vivo, de repente se presento este ciudadano y me empezó a insultar de muy mala manera, me tiró un pedazo de hielo por la parte de atrás de la cabeza y después me dio una patada por la espalda, acto seguido me fui para la calle huyendo de el. ESO ES TODO”.
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ,, dado que a su criterio, el medio idóneo para determinar la comisión del delito antes mencionado es el reconocimiento medico-legal que se ordenó practicar a la ciudadana DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ y que no acudió a practicarse. Por lo que a su juicio surge la falta de certeza en la demostración de responsabilidad del presunto agresor en los hechos investigados, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, hasta la presente no cuenta con indicios o elementos de convicción fundados para sustentar el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO VANEGAS como autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera procedente el sobreseimiento solicitado por haberse agotado todas las diligencias de carácter investigativo, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito como de su autor o partícipe.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por el abogado ANA YNGRID CHACON en su carácter de fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Jueza de Instancia, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ por ante la sede de ese Despacho, donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón de lo cual la fiscalía 22 notificó a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el inicio de la respectiva investigación en fecha 30 de septiembre de 2010 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ, de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte de la fiscalía 22 del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen en autos fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, generándose a criterio de esta Juzgadora una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación formal en contra del presunto agresor, específicamente, no se recabaron elementos probatorios fundamentales para poder verificar las agresiones que la victima refiere en la denuncia, ya que tal y como lo señala el representante de la vindicta pública, la ciudadana DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ no se realizó la valoración psiquiatrica ordenada, y no por razones de discrimación o de violación a sus derechos humanos, ni por relaciones de poder o de desigualdad entre hombre y mujer, con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal de los estos sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas. En el asunto bajo examen no se pudo determinar la forma de comisión del ilícito de género atribuido al ciudadano HUMBERTO VANEGAS desde el inicio de la investigación. Tomando en cuenta que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: ANA YNGRID CHACON en su carácter de fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: HUMBERTO VANEGAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARKYS ANDREINA MALDONADO SANCHEZ, por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

LA SECRETARIA
ERIKA YANGUATIN