REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002313
ASUNTO : SP21-S-2015-002313
Ref.- 0843-2015
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA,

IMPUTADO: JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA

DEFENSOR: ABG. CESAR ANGULO
Defensor Público
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en fecha 26-06-2015, señalando:”Yo estaba en el barrio libertador esperando la unidad de transporte y la aborde cuando observa que el ciudadano Alejandro me venia siguiendo y se subió a la misma unidad y me empezó a acosar, apegarme cachetadas y me jalo del pelo al igual me pinchaba la oreja con unas llaves diciéndome que me iba a matar el cual yo me dirija a mi trabajo cuando pude me baje de la unidad y salí corriendo hacia la plaza Urdaneta y el me persiguió y en la plaza nuevamente me volvió a golpear por la cara me jalo por el cabello y me golpeó por el estomago me jalaba del brazo cuando iban pasando dos funcionarios y procedieron a detener a Alejandro luego procedieron a trasladarnos al Comando Policial”
Consta al folio cinco (05) Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ALEJANDRO DIAZ BALZA a favor de la ciudadana ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO.
Cursa al folio seis (06) de las presentes actuaciones Acta Policial de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por los Funcionarios Oficial (CPNB) García Ninfa, adscrito al Servicio de Patrullaje a pie, quién deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del Oficial (CPNB) Vásquez Erick por la plaza Urdaneta del casco central de la ciudad de San Cristóbal parroquia la concordia del estado Táchira, cuando logramos observar que en lugar se encontraba un ciudadano el cual tenia tomada del cabello a una ciudadana quien oponía resistencia a la acción defendiéndose golpeando como podía al ciudadano por el rostro y agarrándolo por el cuello de inmediato le dimos la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios activos de la Policía nacional bolivariana, este acatando la orden suelta a la ciudadana quien dijo ser y llamarse ANYELA MONTAÑEZ…quien nos indica el ciudadano es su exnovio y el mismo le propinó golpes, la amenaza de muerte, también expresó que la venia siguiendo incluso abordo la misma unidad de transporte hostigándola y amedretando la, se procede a la aprehensión del ciudadano indicándole el motivo de la misma luego de estar aprehendido se torno una actitud agresiva y grosera contra la comisión policial tratando de golpear al Oficial (CPNB) Vásquez Erick al igual tratando de arrebatarle el arma de reglamento y vociferando palabras obscenas, posteriormente el Oficial (CPNB) Vásquez Erick le indicó al ciudadano que seria objeto de una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…se le informó sobre sus derechos como imputado…no pudo ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) ya que no poseía documentación al momento de la aprehensión. Se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, quién indicó que se le diera continuidad al debido proceso asignado el siguiente número de causa MP-294162-2015…”
Riela al folio nueve (09) Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Jesús Rivero a la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, donde indica que al examen médico practicado en fecha 26-06-2015 no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica legal.
Cursa inserto al folio once (11) Informe Médico suscrito por el Servicio de Emergencia Ambulatorio Urbano Tipo III “Carlos Luis González” practicado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BALZA.
Constan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) Tarjeta R-9 y R-13 donde se identifica plenamente al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapateria el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 25-06-2015 interpuesta ante la Policía del Estado por la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales aprehendieron al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, a quien le manifestaron los Funcionarios una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, no cumple con los supuestos del artículo 96 de la Ley Especial.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES

Considera necesario quién aquí decide señalar algunos aspectos de la sentencia con carácter vinculante sobre la Institución de la Nulidad en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a saber: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
Una vez transcrita la sentencia anterior, quién aquí decide dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda personas privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, quién aquí decide se percató de las lesiones (moretones en la cara y ojos) que presentaba el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA y posteriormente él mismo mostró los golpes recibidos en las costillas, lo cual no fue advertido por el Representante del Ministerio Público, quién tiene el deber conforme al artículo 37 numeral 7 de garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales, haciendo la salvedad que en el Informe Médico que cursa en autos el médico refiere que no presenta lesiones y se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que llama poderosamente la atención de quién aquí decide, ya que las lesiones que presentó el imputado eran evidentes, en razón de lo cual se declaró la Nulidad de las actuaciones policiales de fecha 26-06-2015 conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido violados derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, como lo es el derecho a que se respete su integridad física consagrado en el artículo 46 numeral 2 Constitucional y establecido en el artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y, en consecuencia se desestimaron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, se decretó el Procedimiento Especial a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación, se le otorgó la Libertad sin Restricciones al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, ya identificado, se decretaron Medidas de Protección a favor de la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó que se le practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA y una vez realizado se remita a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture el respectivo Procedimiento.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fue declarada la Nulidad de las actas policiales, se desestiman los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que se anularon las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional referido a la integridad física de las personas, no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO: JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE RESPETAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en cuanto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO, CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad .- Se ordena que se practique Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DSIAZ BALZA, y una vez practicado se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

CAUSA PENAL SP21-S-2015-2313

























El Juez



Abg. Nélida Beatriz Terán Nieves