REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000299
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A, con modificación estatutaria en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 13, tomo 76-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 23, No 10-168, Edificio Marisol P.B Oficina A-1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No 880-2010, de fecha 24 de Enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2008-06-00939 a través de la cual ordenó el pago de multa y restitución de la situación jurídica infringida.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 08 de Julio de 2011, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en contra de la providencia administrativa No 880-2010, de fecha 24 de Enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2008-06-00939 a través de la cual ordenó el pago de multa y restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 17 de Diciembre de 2012 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento del presente Recurso de Nulidad y en fecha 21 de marzo de 2013, declinó para conocer de la presente causa los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 29 de abril de 2013, recibió el presente expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado quien a su vez se declaró incompetente para conocer el presente asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 12 de Diciembre de 2013 declaro que el órgano competente para conocer del presente expediente eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.

En fecha 11 de Abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010 y se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Junio de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2008-06-00939, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 11 de Febrero de 2015, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se permitió a la recurrente (única parte presente en la audiencia) promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, no se promovieron pruebas adicionales a las consignadas en el expediente administrativo motivo por el cual no hubo necesidad de aperturar el lapso probatorio establecido en la Ley.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha en el mes de Abril de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios en el acto administrativo básicamente el vicio de usurpación de funciones y el vicio de falso supuesto de derecho en los siguientes términos:

• Que el acto recurrido incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el conocimiento de asuntos de interpretación de leyes, contratos colectivos y reglamentos del trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo.
• Que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho al aplicar normas jurídicas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo que no tienen ningún tipo de relación con las situaciones de hecho que se pretenden encuadrar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia manifiesta (usurpación de funciones) por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de cantidades de dinero careciendo de competencia para ello, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial. En relación a ello, es necesario señalar que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago de derechos vacacionales, horas extras de manera retroactiva, pago del prorrateo del beneficio de alimentación por horas extras laboradas. En relación a ello, debe señalarse que el Inspector del Trabajo debe resolver conflictos de intereses y no jurídicos.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia N° 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó el contenido de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y se condenó a la empresa al pago de derechos vacacionales, horas extras de manera retroactiva, pago del prorrateo del beneficio de alimentación por horas extras laboradas.

Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, que el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.

2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de al pago de derechos vacacionales, horas extras de manera retroactiva, pago del prorrateo del beneficio de alimentación por horas extras laboradas incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debe este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en contra de la Providencia administrativa No 880-2010, de fecha 24 de Enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2008-06-00939 a través de la cual ordenó el pago de multa y restitución de la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa No 880-2010, de fecha 24 de Enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2008-06-00939 a través de la cual ordenó el pago de multa y restitución de la situación jurídica infringida y por consiguiente la planilla de liquidación N° 13-0028 de fecha 24/01/2011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Julio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA PEÑA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP.SP01-L-2013-0000299.