REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Julio de 2015
204 y 156
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2013-000162
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PALACE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 25-A, bajo el No. 73, de fecha 15/12/2005, representada por el Director General Richard Manuel da Silva Alfonso.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: CRISTINA ABATE DE URDANETA y MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.689 y 83.027.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Edificio Colonial, oficina 2, ubicada en la calle 4 con carrera 3 esquina, frente a la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 492-2009, de fecha 15 de Abril de 2009, y Planilla de Liquidación No 13-237, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó a la empresa el Pago de Multa por beneficio de Alimentación, en el expediente administrativo No. 056-2008-06-00633.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de Amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES PALACE S.A., asistido por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.689, en contra la providencia administrativa Nº 492-2009, de fecha 15 de Abril de 2009, y Planilla de Liquidación No 13-237, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente administrativo Nº 056-2008-06-00633, que ordenó a la recurrente al Pago de Multa por beneficio de Alimentación.
En fecha 13 de Agosto de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y del Procurador General de la República.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2008-06-00633, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.
Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 11/02/2015, a las 10:00 de la mañana, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron admitidas el 18/02/2015, evacuadas y controladas en fecha 23/02/2015.
Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presentó escrito de informes, en fecha 04/03/2015 la representación del Ministerio Público presentó su opinión en el proceso y luego de la suspensión de la causa por reposo médico del Juez a cargo del Tribunal, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha en el mes de Marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:
• Que el acto administrativo fue consecuencia de una notificación no practicada al recurrente como patrono y representante de la empresa, sino a una empleada de la empresa
• Que el acto administrativo tiene vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
• Que el acto administrativo violó el derecho a la libertad de industria y comercio (libertad económica).
• Que el acto administrativo lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Merito Favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.
2.- Principio de la Comunidad de la Prueba: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.
3.- Pruebas documentales:
1. Expediente Administrativo No Nº 056-2008-06-00633, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, corre inserto a los folios 21 al 44 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo antes identificado, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia por una parte, un vicio que afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo es la notificación del empleador en una persona diferente al representante de la empresa y por otra parte, el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que es necesario referirse a los mencionados vicios en los siguientes términos:
El procedimiento sancionatorio que dio origen a la providencia administrativa N° 492 de fecha 15/04/2009 que se recurre en el presente proceso, surgió como consecuencia de la tramitación por parte de la misma Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento a través del cual se constató el incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la Ley Programa de alimentación y cuyos requerimientos fueron incumplidos por la empresa recurrente, lo que generó la apertura del procedimiento de sanción.
En tal sentido, debe señalarse que si bien el representante de la empresa recurrente señaló que tanto la boleta de notificación a través de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio como las actas de visita de inspección de fechas 14/08/2007 y de reinspección de fecha 14/02/2008 fueron suscritas por trabajadores con interés en las resultas del procedimiento y no por representantes legales de la empresa, debe señalarse, que este Juzgador, en el expediente N° SPO1-L-2013-000179 se pronunció sobre la validez de las referidas actas de inspección que no fueron desconocidas por la parte recurrente en dicho proceso, en tal sentido, mal pudiera la parte recurrente denunciar vicios en las referidas actas en el presente procedimiento, que no fueron denunciados en el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que constató el incumplimiento de la Ley programa de alimentación y el incumplimiento del requerimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo.
Aunado a lo antes expresado, es necesario señalar que la apoderada judicial de la parte recurrente denunció como vicios del acto administrativo el falso supuesto de hecho por considerar que el acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio recurrido en el presente procedimiento constató la existencia de 20 o más trabajadores de la empresa sin que existieran pruebas que le permitieran llegar a tal conclusión.
Al respecto, debe señalarse que en el proceso judicial signado con el N° SP01-L-2013-00179 este Juzgador, se pronunció en cuanto a que si bien la Inspectoría del Trabajo demostrar no aportó prueba alguna al expediente que demostrara la existencia de un grupo de empresas y por otra parte, que entre las mismas existían más de 20 trabajadores y dicho órgano administrativo, en el mismo expediente administrativo, en el que se sustanció el acto administrativo recurrido se evidenció que la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó una serie de documentales consistentes por una parte: en Actas constitutivas de las empresas PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA con las cuales evidenció que el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA es el accionista mayoritario de tales las empresas.
Por consiguiente, una vez que la propia parte recurrente aportó pruebas que demuestran que el ciudadano RICHARD DA SILVA es el accionista mayoritario de dichas empresas, creó una presunción en cuanto a la existencia del referido grupo económico. Por otra parte, que la misma apoderada judicial de la parte recurrente consignó, las nóminas de pago de cada una de dichas empresas para los períodos Agosto 2007 a Enero de 2008. En tal sentido, de una revisión de las referidas nóminas se evidencia que la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE tenía 16 trabajadores, la empresa INVERSIONES PALACE S.A. tenía 7 trabajadores y la empresa PANADERIA LA LATINA tenía 2 trabajadores. Sumados todas arroja la cantidad de 25 trabajadores para el día 06 de Agosto de 2007.
Lo que conllevó a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues si bien no fue la administración pública quien aportó las pruebas para demostrar la existencia del grupo ni el número de trabajadores fue la propia apoderada judicial de la parte recurrente quien aportó tales pruebas que le dieron sustento y justificación al acto administrativo.
Por lo tanto al no haberse logrado la nulidad del acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento del requerimiento ordenado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mal pudiera anularse un acto administrativo que surgió como consecuencia de aquel. Sin embargo, en razón que el fundamento de la nulidad pretendida tiene como argumento principal la violación del debido proceso, debe señalarse que por lo que respecta al vicio en la notificación de la apertura del procedimiento que según afirma la parte recurrente causó indefensión al actor, debe señalarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala que la boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso, fue suscrita por una trabajadora de la empresa DORA LISA FLORES MUÑOZ (C.I.V. 10.175.946) y no por el representante de la empresa con lo cual se causó indefensión.
Al respecto, debe señalarse que ciertamente tal boleta no fue entregada al representante legal de la misma, sin embargo, por una parte, exigir la entrega de la misma al representante de la empresa y no a cualquier trabajador de la misma conllevaría a la exigencia de unas formalidades propias de la “citación” prevista en el Código de Procedimiento Civil y no de la “notificación” prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prescinde de mayores formalidades, por otra parte, llama la atención a este Juzgador tres hechos importantes:
a) Aún cuando se indica que la ciudadana Dora Flores no es encargada de la empresa porque tal cargo no existe, todas las actas de inspección y boletas de notificación del procedimiento administrativo en el que se constató el incumplimiento de la Ley programa de alimentación fueron suscritas por trabajadores de la empresa a quienes se les atribuye el cargo de encargado, es decir, que si existe tal denominación dentro de la empresa.
b) Tanto la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo como la boleta a través de la cual se notificó formalmente al empleador de la providencia administrativa sancionatoria N° 492 fue suscrita por la ciudadana DORA LISA FLOREZ MUÑOZ en fecha 11/06/2009.
c) Paradójicamente aún cuando se alega que la referida ciudadana no tenía cualidad para entregársele la boleta de notificación; en fecha 22/06/2009, es decir, once días posteriores a la entrega de la boleta antes mencionada, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA quien según se evidencia en el expediente SPO1-L-2013-00179 ya fungía desde Enero de 2008 como apoderada especial de la empresa y quien es la apoderada judicial de la empresa que interpone el presente recurso de nulidad, es decir, que la ciudadana DORA FLOREZ si puso en conocimiento del representante de la empresa tanto de la boleta de notificación del acta de apertura como de la providencia sancionatoria, pues adicionalmente a todo lo antes expresado, en dicha oportunidad que era la primera oportunidad que comparecía al procedimiento la referida Abogada no alegó vicios en la notificación por lo tanto convalidó los mismos.
En relación con lo anterior, es necesario señalar que la boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio que se recurre en el presente proceso fue practicada en fecha 12/08/2008 y la providencia administrativa sancionatoria fue dictada el 15/04/2009, es decir, tuvo la empresa un lapso considerable de más de ocho meses para aportar cualquier medio probatorio que le sirviera de argumento de defensa durante ese tiempo y no lo hizo, pues conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República las partes en el procedimiento administrativo pueden promover pruebas antes de la decisión y el funcionario esta obligado a valorar dichas pruebas, por todo lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0.14.417.189, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PALACE S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 492-2009, de fecha 15 de Abril de 2009, y Planilla de Liquidación No 13-237, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó a la empresa el Pago de Multa por beneficio de Alimentación, en el expediente administrativo No. 056-2008-06-00633.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el lapso de apelación se iniciará luego de transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Julio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA PEÑA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000162.
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