REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Julio de 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2014-000097

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.234.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.821, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Andina.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama, parte baja, Sede de la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.915.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 entre Calles 4 y 5, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2014, por la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada LENIS FARFAN LOZANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 19 de Junio de 2014 y finalizó en fecha 09 de Diciembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Diciembre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de Enero de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de diferentes suspensiones del proceso por espera de resulta de pruebas de informes la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 16 de Septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como docente de Aula;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 07:15 a.m. hasta las 12:30 p.m.;
• Que comenzó devengando salario mensual de Bs. 967, 50., siendo su ultimó salario mensual Bs. 2.570,82;
• Que laboro por el tiempo ininterrumpido de 3 años, 10 meses 15 días;
• Que en fecha 31 de Julio de 2013, fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo;
• Que la parte patronal no le pagó los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio así como el bono único navideño del año 2013.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectúo el reclamo contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 90.845,26.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió que el trabajador prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira;
• Negó el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el demandante fue contratado por necesidad de servicios y que se le deban todos los conceptos reclamados por cuanto los mismos le fueron cancelados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Providencia administrativa No 2516-2013 y actas, corren insertos a los folios 42 al 45. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No 2516-2013 y actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Designaciones emitidas por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 46 al 57. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Justificaciones del cargo docente de Canaima emitidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 58 al 59. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las justificaciones de cargo de Docente Canaima por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Constancias de trabajo emitidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 60 al 64. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Estado de cuenta corriente nomina emitidos del banco Bicentenario a nombre de la trabajadora correspondiente a los meses de enero al mes de abril del año 2013, corren insertos a los folios 65 y 66. En principio a dichas documentales, no debería reconocérseles valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularlas con el restante del material probatorio se evidencia prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Bicentenario (corre inserta en los folios 251 al 266 del presente expediente), razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los estados de cuenta corriente nomina emitidos del banco Bicentenario a nombre de la trabajadora correspondiente a los meses de enero al mes de abril del año 2013.
• Relación de cargos emitidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 67 al 72. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Cuenta individual emitida por el IVSS, a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 73 y 74. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Control de asistencia suscrito por los trabajadores, corren insertos a los folios 75 al 174. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago emitidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 175 al 206. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carnet de trabajo emitidos por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corren insertos a los folios 207 al 208. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Tarjeta Sodexo de beneficio de alimentación emitida por la parte patronal a nombre de la trabajadora, corre inserto al folio 209. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (SODEXHO) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Evaluación de personal docente, suscritos entre la parte patronal y la trabajadora, corren insertos a los folios 210 al 212. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2) Testimoniales: De los ciudadanos GLORIA STELLA FUENTES PÉREZ, MARIELSI RUEDAS DE SIERRA, ORFANDA YANETH ARENAS y LUIS ANTONIO SANGUINO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 13.142.032, V- 24.745.133, V- 11.876.949 y V- 11.973.454, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presentes ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Control de asistencia debidamente firmadas por mi mandante ciudadana MARÍA BOSCAN ACERO, titular de la cedula de identidad No V- 13.234.056, desde el 01 de Abril del 2013 al 31 de julio del 2013, las cuales se encuentran firmadas al final del control de asistencia de cada día por la Sub Directora del plantel, tal como consta en control de asistencias que se anexaron con el presente escrito.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que la Dirección de Educación no se lo suministro lo que imposibilitaba su exhibición.

4) Informes:
Al Banco Bicentenario, ubicado en la carrera 20 con esquina calle 12, Barrió Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-GAAJA-GAJ-3051-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, suscrito por la ciudadana DELIA GONZALEZ, en su condición de Vicepresidenta de Consultoría Jurídica, corre inserta en el folio 251 al 266 del presente expediente, en el que se informó los siguientes particulares:
• Impresión de de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, titular de la cedula de identidad No V- 13.234.056,.
• Movimientos bancarios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de la cuenta No.0175-0023-1400-7043-6120.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes: Al Banco Bicentenario Banco Universal, en su agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-GAAJA-GAJ-3051-2015, de fecha 03 de Junio de 2015, suscrito por la ciudadana DELIA GONZALEZ, en su condición de Vicepresidenta de Consultoría Jurídica, corre inserta en el folio 251 al 266 del presente expediente, en el que se informó los siguientes particulares:
• Impresión de de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, titular de la cedula de identidad No V- 13.234.056,.
• Movimientos bancarios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de la cuenta No.0175-0023-1400-7043-6120.

2) Inspecciones Judiciales: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11 con Calles 4 y 5, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira y en la sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril No 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Juzgador en fecha 05 de Febrero de 2015, corre inserta en los folios 53 al 54 del presente expediente, dejándose constancia en acta de los siguientes particulares:
• El representante de la Institución manifestó al Tribunal que la ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO ingreso a la institución en fecha 16/09/2009 y laboro hasta el mes de 12/12/2012, como docente interino por necesidad de servicio, por lo tanto según afirma por su condición se le pagaba una bonificación única de vacaciones y de aguinaldos así como el salario respectivo y que poseen las resoluciones que reflejan los pagos en el departamento de archivo de la dirección de educación que se encuentra cercano a la Gobernación del Estado.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el 16/09/2009 al 31/07/2013, contratada por la Dirección de Educación, fue evaluada y seleccionada; b) que desde el mes de Abril de 2013, no se le canceló salario alguno, por lo que la Directora del plantel envió oficio a la Dirección de Educación, que jamás fue respondido; c) que en el mes de Julio de 2013, acudió a la Dirección de Educación donde le informaron que no había más trabajo allí por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo y luego a los Tribunales Laborales; d) que no recibió pago de vacaciones ni aguinaldos y nunca solicitó adelanto de sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo entre las partes; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; y d) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama la actora MARIA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2013.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, no se demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno, en tal sentido, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue sujeto la ciudadana MARIA CLEOTILDE BOSCAN ACERO.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

La demandante en el presente proceso reclama la totalidad de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, salarios retenidos, bono único navideño, beneficio alimentación e indemnización por el despido injustificado, en consecuencia, al haber negado la demandada su pago, debía demostrar su pago.

Para tal efecto la demandada, promovió dos pruebas consistentes en inspección judicial y prueba de informes a la entidad bancaria Banco Bicentenario (corren insertas en los folios 228 al 229, 251 al 266 del presente expediente), con las cuales en criterio de este Juzgador, no logró la demandada demostrar pago alguno, pues, en la inspección judicial se limitó a manifestar que los pagos reposaban en el departamento de archivo de la dirección de educación que se encuentra cercano a la Gobernación del Estado y de la prueba de informes rendida por la referida entidad bancaria solo pudo evidenciarse los montos acreditados a la ciudadana MARIA CLEOTILDE BOSCAN ACERO y no a que concepto se refieren, en tal sentido, corresponde a la actora, los siguientes conceptos.
3.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden un total de Bs.18.076,54., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 191 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.9.425,90., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Total
Del 16/09/2009 al 16/09/2010 15 7 85,69 Bs 1.885,18 Bs 1.885,18
Del 16/09/2010 al 16/09/2011 16 8 85,69 Bs 2.056,56 Bs 2.056,56
Del 16/09/2011 al 16/09/2012 17 17 85,69 Bs 2.913,46 Bs 2.913,46
Del 16/09/2012 al 31/07/2013 18/12*10=15 18/12*10=15 85,69 Bs 2.570,70 Bs 2.570,70
Bs 9.425,90

3.3 Utilidades vencidas y fraccionadas: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.19.683,45., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos Total
Al 31/12/2009 90/12*3=22,5 Bs 32,25 Bs 725,63 Bs - Bs 725,63
Al 31/12/2010 90 Bs 40,80 Bs 3.671,67 Bs - Bs 3.671,67
Al 31/12/2011 90 Bs 51,61 Bs 4.644,66 Bs - Bs 4.644,66
Al 31/12/2012 90 Bs 68,25 Bs 6.142,56 Bs - Bs 6.142,56
Al 31/07/2013 90/12*7=52,5 Bs 85,69 Bs 4.498,94 Bs - Bs 4.498,94
Bs 19.683,45

3.4. Salarios Retenidos: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.10.283,28., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Salarios Retenidos
Período Monto
Abr-13 Bs 2.570,82
May-13 Bs 2.570,82
Jun-13 Bs 2.570,82
Jul-13 Bs 2.570,82
Bs 10.283,28

3.5. Beneficio Alimentación: no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 19 de la Ley Programa Alimentación, le corresponde la cantidad de Bs.6.225,00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota UT actual 0,50 % Monto
Abr-13 21 75,00 1.575,00
May-13 22 75,00 1.650,00
Jun-13 19 75,00 1.425,00
Jul-13 21 75,00 1.575,00
6.225,00

3.5. Indemnización por el Despido Injustificado: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.14.598,98., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 14.598,98 Bs 14.598,98

3.6. Bono Único Navideño: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs.3.000,00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Concepto Monto
Bono Único Navideño Bs 3.000,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA CLEOTILDE BOSCAN ACERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.81.293,14.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2013) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08/05/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Julio de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000097.