REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2010-001241

DEMANDANTE: WILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-5.362.681.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, AMIRA TERESA GARCÍA PRIETO y MARICRUZ LOAIZA CANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.836, 48.392, 8.073 y 40.789, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el número 25, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BENJAMIN KLAHR, ALBERTO BORGES, MARIA LOPEZ AREVALO y JOSE LUIS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.471, 6.080, 64.183 y 130.944, respectivamente.
MOTIVO: Reclamo contra Experticia Complementaria del Fallo.

I. ANTECEDENTES
Trata el presente asunto de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Wilmer Hidalgo contra la entidad de trabajo Industria Lactea Torondoy, c.a., la cual fue resuelta mediante sentencia firme por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dictada en fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 302 de fecha 17 de mayo de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Competente, a los fines de su Ejecución, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó la designación de Experto mediante sorteo a los fines de la realización de la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue realizada por el Licenciado Francisco Antonio Villegas, siendo consignada la misma en fecha 09 de octubre de 2013.

Posteriormente y mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandada interpuso formal reclamo contra la experticia consignada siendo resuelto dicho reclamo por parte del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora, adhiriéndose posteriormente a la misma la parte demandada. Dicha apelación fue tramitada y resuelta por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014, revocó la sentencia de Primera Instancia, ordenándose dictar nueva sentencia en cumplimiento de los términos de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo.

Posteriormente y previa distribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, ello en ocasión a la Inhibición planteada por Juez José Felix García, en su Condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar.

Planteada así la situación, evidencia esta Juzgadora que en su sentencia de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, conociendo en apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la Reposición de la Causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Bernardoni IPSA N° 6.836 y María Torres IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOPEZ AREVALO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique lo parámetros y lineamientos establecido por este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. (Resaltados de este Tribunal)

De igual manera el antes mencionado Juzgado Superior Segundo del Trabajo, fundamentó su decisión en lo siguiente:
4.- Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, adhiriéndose a la apelación la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir de la apelante, el juez ejecutor realizó una nueve experticia, que hizo unos nuevos señalamientos sobre unas bases distintas a lo plasmado en la primera experticia, que violento, desconoció y desatendió todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente en la experticia impugnada el Juez del A quo, no se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, por lo que en este sentido se ordena al Juez de la recurrida aplicar los parámetros y lineamientos que a continuación se detallan:

A.- Con relación a la determinación del valor en bolívares del beneficio por uso del vehículo por parte del actor, este Juzgador en consideración al mandato de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1566, de fecha 9-12-2014; el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Montero; tipo: Sport G, año: 2006, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

B.- Igualmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono anual, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs.100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del ultimo año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360 días, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su correspondientes fracciones. Así se establece…”.

C.- Finalmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono de dirección, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Pues bien, vele indicar que la parte demandada circunscribió su apelación en el hecho que lo acordado por el a quo, en cuanto a que ordenó que se incluyera en el salario normal la cantidad de Bs. 1.064,80 devengada por el actor por concepto de prima de desempeño por cargo de dirección, condenando el pago de las incidencias reclamadas, no era correcto por cuanto ellos la habían incluido en el pago de las prestaciones sociales y de autos así se evidenciaba; pues bien, al analizarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no se observa que tal emolumento haya sido incluido en el salario normal del trabajador, pues solo se indica que el sueldo o salario del demandante es de Bs. 12.458,16, sin mas, mientras que cuando se constata la constancia de trabajo cursante al folio 95 y el recibo de pago cursante al folio 127 ambos de la primera pieza del presente expediente, se evidencia (de la constancia) que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 12.458,16 (lo cual igualmente se expresa en la planilla de liquidación), y una prima (ambas instrumentales) de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, amén de verificarse que el apelante no señaló de forma concreta ante esta alzada donde estaba tal inclusión, limitándose a realizar una defensa vaga o genérica al respecto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…). (…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…). (…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral (….). Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” siendo en tal sentido improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece…”.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida que aplique los parámetros y lineamientos establecidos anteriormente. Así se establece.-

5.- Habiéndose pronunciado esta alzada sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma: Aduce la representación judicial de la parte demandada; que no sabe porque razón el Tribunal llevo al 01 de enero de 2001 las prestaciones; que con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, igual hizo el calculo completo en base a 64 días, pero que con respecto a la alícuota no se desprende que haya tomado o haya separado mínimo 24, 25 o 30 días de cada año o la mitad, por concepto de vacaciones y el restante por bono vacacional, que tomo los 64 para ambos conceptos, y Que con relación a las utilidades, la relación empezó el 21 de enero de 2002, por lo que según la convención colectiva, le correspondía 88 por un año completo, pero que este año fue en base a 11 meses, que debió haber tomado la fracción quizás de 80 o lo que les correspondería, y que la indemnización la fue haciendo mes por mes cuando debió ser desde que termino la relación hasta la última que hubo en ese momento, por lo que pidió que se declarara con lugar su adhesión a la apelación. Al respecto la parte actora señalo: “…que en relación a las cantidades por bono vacacional, y las alícuotas no logra hilvanar cual es el argumento de la parte adherida a la apelación, pero que esta haciendo referencia a las convenciones colectivas; que de la lectura del fallo del Tribunal Superior que corresponde aplicar y ejecutar, cree en el folio 311 solo en una referencia en el párrafo final, cuando se hace el cierre de los beneficios otorgados, que dice que se hará aplicando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prestación de antigüedad y a la convención colectiva, que es una sola línea de toda la sentencia, que dice de la aplicación de la convención colectiva, y que lo hizo solamente para la prestación de antigüedad, que se aplicó la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los cálculos de la demanda, que fue estimada en un 80% superior al monto del calculo efectuado por el Tribunal, y significativamente al calculo que hace el Experto Contable…”.

A.- En este sentido, se evidencia de la primera pieza del expediente que corre inserta Convención Colectiva de la Industria Láctea Torondoy C.A, específicamente en el folio 312 en la cual se establece los parámetros a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual se ajusta a lo establecido por el Juez de la recurrida, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

6.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Bernardoni IPSA N° 6.836 y María Torres IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOPEZ AREVALO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayados de este Tribunal)

Es decir, que el Juez Segundo Superior consideró como fundamento de su decisión que el Juez de Primera Instancia no se atuvo a los términos de la sentencia firme dictada por el Séptimo Superior del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la aplicación de dichos parámetros en la resolución de la presente controversia, razón por la cual, y en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal resolver lo atinente al reclamo que contra la Experticia Complementaria del Fallo, formulado por la parte demandada, en los términos que a continuación se exponen:

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Fundamente la parte demandada su Reclamo contra la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 09 de octubre de 2013 y cursante a los folios 19 al 54 de de la pieza número 04 del expediente, bajo los siguientes supuestos:
1.- Que la experticia se aparta de los límites del fallo, por lo siguiente: 1.1. Por cuanto el experto en lugar de tomar en cuenta la convención colectiva vigente según el caso para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos de la sentencia objeto de ejecución, aplicó erradamente lo indicado en el libelo de demanda de 120 días por utilidades y 65 días de bono vacacional, contrariando y excediendo el dispositivo previsto en el numeral quinto de la sentencia de Alzada. Que el experto en el cuadro número 3 denominado vacaciones, vuelve a calcular por segunda vez el disfrute de las vacaciones anuales como parte de los pasivos que adeudaría Inlatoca, cuando es el caso que el disfrute de las vacaciones anuales y su pago está incluido en el monto correspondiente a los 64 días de salario tal y como lo explica la convención colectiva; que en cuanto a las utilidades el pago de 120 días solo fue pactado en la convención colectiva 2008-2010 y que tampoco se ajustó el perito en su experticia en verificar en los recibos de pago consignados por ambas partes en sus escritos de pruebas para probar tales pago en los términos ordenados en la sentencia objeto de ejecución. 1.2. En cuanto al valor del vehículo considerado como salario en la sentencia objeto de ejecución, aduce que la experticia contraria lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, puesto que el experto tomó como valor del vehículo el valor asegurado, el cual contiene una serie de componentes que la recargan como son cobertura amplia, motín y disturbios y que es de un año posterior (02 de junio de 2007) a la compra del vehículo asignado; que consignó, a los fines de ilustrar y facilitar la encomienda del experto, la factura de compra del vehículo asignado, cuyo monto fue de Bs.73.497.280,70, lo cual no fue tomado en cuenta en la experticia. Señaló la demandada que el experto no aplicó la depreciación anual, tratándose de un transporte que era utilizado para las labores del actor como Gerente de Comercialización a nivel nacional, invocando sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2004 (caso Silva Brea Vs Inversiones Sabenpe). 1.3. Alegó la demandada que el experto capitalizó la corrección monetaria mes a mes, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se toma en cuenta como período inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que quedó firme la sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela entre ambas fechas. 1.4. Que en cuanto a los intereses de mora deben ser igualmente corregidos dado lo equivocado del cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.
Que según abundante doctrina y jurisprudencia, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo responsabilidad exclusiva de los jueces su interpretación y que mal puede el experto interpretar personalmente el sentido y alcance de su contenido e incluso de sus eventuales omisiones e imprecisiones (salvo el caso de evidentes errores materiales); que ello representa exceder o apartarse de los límites del dispositivo del fallo, afectando necesariamente la validez y efectos de la experticia.

2. Que la experticia resulta inaceptable por excesiva, por lo siguiente: 2.1. Que el experto calculó erradamente la prestación de antigüedad año a año, determinando la incidencia del bono vacacional y utilidades con base a lo indicado en el libelo y no en lo indicado en el dispositivo del fallo y en la convención colectiva vigente según el caso, aplicando además la totalidad del pago de vacaciones y bono vacacional lo cual a su decir, es ilegal. 2.2. Que el experto contable erró al calcular las vacaciones y el bono vacacional así como las utilidades con base a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, en lugar de hacerlo conforme a la convención colectiva vigente según el caso. 2.3. Que resulta excesivo el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por haber sido calculados tales conceptos con todos los componentes del salario y no descontar las cantidades indicadas por el actor en su libelo de demanda como deducciones a los folios 15 y 16 del expediente, los cuales, a su decir, recibió el actor durante la relación laboral en lugar de haber hecho estos cálculos solo por la parte o incidencia del salario ordenado pagar como fuel el bono anual a partir del año 2005, el vehículo con base al valor real pero con su respectiva depreciación y no como se realizó sin tomar en cuenta el pago del salario fijo con el cual ya se pagaron durante la relación laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos del reclamo que contra la experticia complementaria del fallo formulara la parte demandada este Tribunal pasa a resolver lo planteado en los términos y bajo la metodología que a continuación se exponen:

1.- En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en lo atinente a la incorporación del valor del vehículo que le fuera asignado al actor, evidencia esta Juzgadora que en la sentencia objeto de ejecución se dispuso:
En este sentido, se indica que el establecimiento del valor pecuniario por el uso del vehículo, se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto que a tal fin se designe, a expensas de la demandada, deberá determinar, el valor real para el día 21 de enero de 2002 de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006, pues fue éste último modelo el facilitado al trabajador por la empresa demandada, según se desprende autos (ver folios 102,103,128 y 229 de la pieza Nº.1 del presente expediente); siendo que una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), y una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (la cual no costa a los autos debiendo establecerse, en virtud del principio de favor, que la misma era de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. -, tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó que. “…..Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la autorización de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 151), de la constancia de entrega del vehículo Ford (folio 154), así como de la prueba de testigo promovidas por la parte actora, se logró demostrar, que la ciudadana (…) tenía a su disposición dos vehículos pertenecientes a la empresa demandada, por lo que de seguida se pasará a resolver si dicho vehículo constituía o no un elemento salarial a efectos de determinar las prestaciones sociales debidas.
(…).
…. Omisis …

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste último modelo el facilitado a la trabajadora por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa al folio 154 del expediente. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos…”.

Siendo que anteriormente había establecido, respecto al punto que hoy nos ocupa, (ver, sentencia Nº 1566, de fecha 09/12/2004) que: “…no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante…”.

Por tanto, se deja establecido la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales (en sentido amplio) reclamadas por este concepto, siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, debiendo ordenarse para su calculo, así como para todos los demás que ordene este tribunal, que los mismos se realicen mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, resultando en tal sentido procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto. Así se establece.-

Dispuesto lo anterior y tomando en cuanto a la forma y cálculo del valor del vehículo a los fines de la cuantificación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como la forma de cuantificación del valor del mismo por parte del experto contable, se evidencia de la experticia complementaria del fallo consignada a los folios 20 al 47 de la pieza número 04 del expediente, que el experto luego de una transcripción de los términos de la sentencia objeto de ejecución en cuanto a este particular, discriminó en el cuadro signado con el número 1, denominado como “Determinación del Salario Integral Diario”, y más específicamente en la columna denominada “Valor del Vehículo”, su cuantificación en Bs.1.947,83 mensuales, sin que se evidencie de la referida experticia que el Experto haya expuesto los parámetros utilizados para dicha cuantificación, con base a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución así como los parámetros dispuestos en la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada por el Juez que dictó la sentencia objeto de ejecución, esto es: (i) valor real del vehículo Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006 para el día 21 de enero de 2002, (ii) que una vez determinado el valor real neto, (iii) determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), (iv) que una vez determinado el valor real por hora del vehículo, deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; (v) que la incidencia no sea en más del cien por ciento superior al salario base del trabajador, (vi) que no se puede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, y (vii) que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara procedente el reclamo que sobre este punto formuló la parte demandada, señalando como valor real neto del vehículo la cantidad de Bs. 73.497.280,70 (que llevados a Bolívar fuerte equivalen a Bs.73.497,58), tal como se evidencia de factura de compra venta del mismo cursante a los folios 11 y 12 de la pieza número 04 del expediente, valor éste que al ser dividido por la vida útil del referido vehículo calculado en 60 meses (5 años por 12 meses) lo que resulta en la cantidad de Bs.1.224,95 por mes, que divididos entre 20 días efectivos del mes establecidos en la experticia y que no fueron objeto de impugnación, resulta en un valor día de Bs.61,25, que al dividirlos entre 8 horas resulta en un valor hora de Bs.2,55 (equivalente a 8 horas de 24 que al multiplicarlos por las 8 horas diarias por 20 días efectivos del mes, resulta Bs.408,32), siendo que será dicho valor hora el que aplicará por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

Finalmente y conforme a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución,´a los fiens de calcular las diferencias de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, se tomará la cantidad de Bs.1.064,80 mensuales desde el mes de junio de 2008 por concepto de “Prima por Cargo”, el “Bono anual” de Bs.20.000,00 devengados por los años 2005-2006, de Bs.100.000,00 por los años 2007-2008 y la fracción de este monto por el tiempo de servicio correspondiente al año 2009, los cuales serán divididos entre 360 días, y finalmente la cantidad de Bs.408,00 mensuales por concepto de “Vehículo”. Así se establece.

2.- En cuanto a la aplicación de la convención colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas a pagar: aduce la demandada que por cuanto el experto en lugar de tomar en cuenta la convención colectiva vigente según el caso para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos de la sentencia objeto de ejecución, esto es las convenciones colectivas de los períodos 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010; aplicó erradamente lo indicado en el libelo de demanda de 120 días por utilidades y 65 días de bono vacacional, contrariando y excediendo el dispositivo previsto en el numeral quinto de la sentencia de Alzada. Que el experto en el cuadro número 3 denominado vacaciones, vuelve a calcular por segunda vez el disfrute de las vacaciones anuales como parte de los pasivos que adeudaría Inlatoca, cuando es el caso que el disfrute de las vacaciones anuales y su pago está incluido en el monto correspondiente a los 64 días de salario tal y como lo explica la convención colectiva; que en cuanto a las utilidades el pago de 120 días solo fue pactado en la convención colectiva 2008-2010 y que tampoco se ajustó el perito en su experticia en verificar en los recibos de pago consignados por ambas partes en sus escritos de pruebas para probar tales pago en los términos ordenados en la sentencia objeto de ejecución. Que el experto calculó erradamente la prestación de antigüedad año a año, determinando la incidencia del bono vacacional y utilidades con base a lo indicado en el libelo y no en lo indicado en el dispositivo del fallo y en la convención colectiva vigente según el caso, aplicando además la totalidad del pago de vacaciones y bono vacacional lo cual a su decir, es ilegal. Que el experto contable erró al calcular las vacaciones y el bono vacacional así como las utilidades con base a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, en lugar de hacerlo conforme a la convención colectiva vigente según el caso, y Que resulta excesivo el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por haber sido calculados tales conceptos con todos los componentes del salario y no descontar las cantidades indicadas por el actor en su libelo de demanda como deducciones a los folios 15 y 16 del expediente, los cuales, a su decir, recibió el actor durante la relación laboral en lugar de haber hecho estos cálculos solo por la parte o incidencia del salario ordenado pagar como fuel el bono anual a partir del año 2005, el vehículo con base al valor real pero con su respectiva depreciación y no como se realizó sin tomar en cuenta el pago del salario fijo con el cual ya se pagaron durante la relación laboral.

Sobre lo planteado se evidencia de la sentencia objeto de ejecución que el Juez Séptimo Superior del Trabajo (y que fuera ratificado por el Juez Segundo Superior del Trabajo), lo siguiente:
Determinado todo lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, a los fines que el experto designado realice el calculo del salario normal que ha sido condenado en el presente fallo, para lo cual deberá tomar los parámetros establecidos supra, para cada concepto ordenado a pagar, siendo que luego que lo determine, procederá a computar lo correspondiente a las diferencias que el mismo genera sobre prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (de duración de la relación de trabajo y donde cada concepto se genero) y su correspondientes fracciones, quedando entendido que respecto a la prestación de antigüedad el mismo deberá ajustarse a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tomándose a tal efecto lo establecido en la convención colectiva vigente -según el caso-), así como lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.- (Resaltados de este Tribunal).

De un análisis de la sentencia in comento, se puede evidenciar que cuanto el Juez Séptimo Superior ordenó el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, ordenó el cálculo de dichos conceptos (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades), conforma a la Convención Colectiva vigente “según el caso”, esto es, aquella vigente para el momento que nació el derecho. Siendo así y de una análisis de la experticia complementaria del fallo consignada en el expediente, se evidencia que el experto utilizó para el cálculo del salario integral, la alícuota de 120 días de utilidades por año y por todo el tiempo que duró la relación trabajo, así como el equivalente a 65 días por año de bono vacacional, lo que a criterio de quien decide, contraría lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, por lo que debe declararse como procedente lo peticionado por la parte demandada, debiendo calcularse las prestaciones sociales sobre la base de la convención colectiva vigente para cada período en que nació el derecho correspondiente y que fueron condenados a pagar. Así se establece.

1. Convención Colectiva 2001-2003: Vacaciones 64 días y Bono Vacacional según Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula N° 65); Utilidades 90 días (Cláusula N° 57).
2. Convención Colectiva 2003-2005: Vacaciones 64 días y Bono Vacacional según Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula N° 55); Utilidades 92 días, (Cláusula N° 57).
3. Convención Colectiva 2005-2007: Vacaciones 65 días y Bono Vacacional según Ley Orgánica del Trabajo, (Cláusula N° 55); Utilidades 94 días, (Cláusula N° --).
4. Convención Colectiva 2008-2010: Vacaciones 65 días y Bono Vacacional según Ley Orgánica del Trabajo, (Cláusulas N° 70 y 71); Utilidades 120 días, (Cláusula N° 72).

Por otro lado y en cuanto al reclamo formulado por la parte demandada en cuanto a que en la experticia, el experto en el cuadro numero 3 denominado “Vacaciones” vuelve a calcular por segunda vez las vacaciones anuales como parte de los pasivos que adeudaría la empresa, cuando es el caso que el disfrute de las vacaciones anuales y su pago esta incluido en el monto correspondiente a 64 días de salario; debe señalar este Tribunal que el cálculo dispuesto en la experticia a lo que hace alusión es al pago de la diferencia por dicho concepto tomando el cuenta las incidencias salariales dispuestas en la sentencia objeto de ejecución y como quiera que se debe aplicar el histórico de las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que este Tribunal realizó los ajustes correspondientes a las mismas, lo que se discriminará en los cuadros descriptivos que se indicarán en la motiva del presente fallo, por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por la demandada. Así se establece.

Finalmente en cuanto a las utilidades, como quiera que la experticia debe abarcar los días que históricamente fueron pagados por este concepto con base a la convención colectiva vigente para el momento en que nació el derecho, este Tribunal declara procedente el reclamo, realizando el ajuste correspondiente según los términos señalados en cuadro descriptivo indicado en la motiva del presente fallo. Así se establece

3.- En cuanto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios: Alegó la demandada que el experto capitalizó la corrección monetaria mes a mes, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que se toma en cuenta como período inicial la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que quedó firme la sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela entre ambas fechas. Que en cuanto a los intereses de mora deben ser igualmente corregidos dado lo equivocado del cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que según abundante doctrina y jurisprudencia, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo responsabilidad exclusiva de los jueces su interpretación y que mal puede el experto interpretar personalmente el sentido y alcance de su contenido e incluso de sus eventuales omisiones e imprecisiones (salvo el caso de evidentes errores materiales); que ello representa exceder o apartarse de los límites del dispositivo del fallo, afectando necesariamente la validez y efectos de la experticia.

Sobre lo planteado se evidencia de la sentencia objeto de ejecución que el Juez Séptimo Superior del Trabajo (y que fuera ratificado por el Juez Segundo Superior del Trabajo), dispuso sobre el salario y el vehículo como formando parte del mismo lo siguiente:
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Precisado lo anterior debe señalarse que para poder indexar un capital debe tomarse el IPC final entre el IPC inicial y restarle la unidad, el monto resultante es el correspondiente al período – mes y para poder obtener el monto del mes siguiente se debe tomar el monto del capital original mas lo que se generó por concepto de inflación del mes anterior para así tener un nuevo capital y efectuar los cálculos mensualmente. Plantado lo anterior y vista la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas, el procedimiento y método utilizado es el que generalmente se utiliza para la determinación de la corrección monetaria y haciendo las pruebas pertinentes al caso se pudo evidenciar que tal ajuste se realizó en los términos antes expuesto, por lo que se declara improcedente el reclamo formulado por la demandada. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora se declara procedente en reclamo puesto que al haberse corregido los conceptos condenados a pagar, deben ajustarse los correspondientes intereses moratorios. Así se establece.

Finalmente debe señalarse que en acatamiento a la sentencia objeto de ejecución, este Tribunal deducirá únicamente la cantidad de Bs.41.676,94 por concepto de Devolución de Préstamo al actor y ninguna otra como lo señalara la demandada en su reclamo, puesto que la sentencia no hace alusión a los folios 15 y 16 como deducciones a las prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente atinente a estas deducciones. Así se establece.

De los Honorarios de los Expertos: Vista la designación, previo sorteo de ley, de los expertos, Licenciados Ramón Marquez y Consuelo Bautista, quienes asesoraron a quien decide en cuanto a los puntos de reclamo formulados por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo elaborada y consignada por el Licenciado Francisco Villegas (Economista), debe señalarse que en cuanto a las actuaciones del Licenciado Ramon Marquez (Contador Público), el mismo presentó Aviso de Cobro por Bs.31.800,00, equivalente a 10 horas de trabajo, tal como se evidencia de diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentando de igual manera la Licenciada Consuelo Bautista (Administradora), Aviso de Cobro por la cantidad de Bs. 35.400,00, según diligencia de fecha 28 de julio de 2015.

Respecto de lo planteado, considera esta Juzgadora en cuanto a los emolumentos de los expertos que si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, siendo además que dichos en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.

Así y en cuanto a la fijación de los emolumentos de los expertos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

En aplicación de lo anterior, debe señalarse que si bien los expertos designados en el presente procedimiento prestaron sus servicios como Expertos y no como profesionales de una carrera específica, considera quien decide que debe aplicar un mismo tabulador de honorarios mínimos en igualdad de condiciones para todos los expertos, tomando en cuenta su aporte en la formación de un criterio para resolver lo controvertido, de allí que tomará prudencialmente como patrón de referencia, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 10 dispone como valor mínimo de la hora ante los Órganos Jurisdiccionales, la cantidad de Bs.3.180,00. Así se establece.

Precisado lo anterior y tal como antes se precisó, el Licenciado Francisco Villegas presentó por la experticia presentada y que fuera cuestionada por la demandada un Reporte de Cobro por Bs.12.000,00, En este sentido y visto que el mencionado experto llevó a cabo la experticia que implicó un estudio previo de la sentencia objeto de ejecución así como la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable, y tomando en cuenta que dicha experticia fue objeto de revisión y modificación en los términos del presente fallo, es por lo que se ajustan los honorarios del experto Francisco Villegas en tres (3) horas a razón de Bs.3.180,00, por hora, para un total de Bs.9.540,00. Por otro lado y en cuanto al trabajo llevado a cabo por el experto Ramón Marquez, el mismo si bien participó en diversas reuniones de trabajo con el Tribunal, quien decide tomará en cuenta aquellas en las que el mencionado experto asesoró a quien suscribe en la resolución de lo sometido a su consideración (Reuniones de fechas 18 de septiembre de 2014, 22 de junio de 2015, 14 y 21 de julio de 2015), todo ello sobre la base al principio de inmediación; de allí que tomando en cuenta sus aportes en la resolución del reclamo planteado, se ajustan sus honorarios profesionales a ocho (08) horas a razón de Bs.3.180,00, para un total de Bs.25.440,00. Finalmente para el caso de la Licenciada Consuelo Bautista, quien decide considera que dado que la misma solo participó en una reunión de trabajo (21 de julio de 2015), por lo que tomando en cuenta sus aportes a la resolución del caso, se ajustan sus honorarios de Trabajo en dos (02) horas a razón de Bs.3.180,00, para un total de Bs.6.360. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal pasa a discriminar la liquidación y cuantificación de los conceptos condenados en la sentencia objeto de ejecución en los términos siguientes:


INFORMACION PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS

FECHA CORTE EXPERTICIA 31/08/2013
FECHA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA 09/04/2010
FECHA DE LA SENTENCIA 11/08/2011
FECHA DEFINITIVAMENTE FIRME -TSJ inadmisible 17/05/2013
FECHA INICIO RELACION DE TRABAJO 21/01/2002
FECHA TERMINACION RELACION DE TRABAJO 30/04/2009
TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS
3 MESES
9 DIAS


DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Relación de Salario
Salario
Prima Bono Valor Salario Salario Alicuota Salario Prom
Desde Hasta Dias Direcc Anual Vehiculo Mensual Diario B.Vacac Utilidad Integral p/Util

21/01/02 31/01/02 11 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/02/02 28/02/02 28 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/03/02 31/03/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/04/02 30/04/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/05/02 31/05/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/06/02 30/06/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/07/02 31/07/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/08/02 31/08/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/09/02 30/09/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/10/02 31/10/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/11/02 30/11/02 30 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20
01/12/02 31/12/02 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 88 3,33 17,20 13,61
01/01/03 31/01/03 31 408,32 408,32 13,61 7 0,26 90 3,40 17,28
01/02/03 28/02/03 28 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/03/03 31/03/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/04/03 30/04/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/05/03 31/05/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/06/03 30/06/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/07/03 31/07/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/08/03 31/08/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/09/03 30/09/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/10/03 31/10/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/11/03 30/11/03 30 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32
01/12/03 31/12/03 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 90 3,40 17,32 13,61
01/01/04 31/01/04 31 408,32 408,32 13,61 8 0,30 92 3,48 17,39
01/02/04 29/02/04 29 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/03/04 31/03/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/04/04 30/04/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/05/04 31/05/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/06/04 30/06/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/07/04 31/07/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/08/04 31/08/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/09/04 30/09/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/10/04 31/10/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/11/04 30/11/04 30 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43
01/12/04 31/12/04 31 408,32 408,32 13,61 9 0,34 92 3,48 17,43 13,61
01/01/05 31/01/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/02/05 28/02/05 28 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/03/05 31/03/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/04/05 30/04/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/05/05 31/05/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/06/05 30/06/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/07/05 31/07/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/08/05 31/08/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/09/05 30/09/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/10/05 31/10/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/11/05 30/11/05 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 92 17,68 88,76
01/12/05 31/12/05 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 94 18,06 89,15 69,17
01/01/06 31/01/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 10 1,92 94 18,06 89,15
01/02/06 28/02/06 28 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/03/06 31/03/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/04/06 30/04/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/05/06 31/05/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/06/06 30/06/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/07/06 31/07/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/08/06 31/08/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/09/06 30/09/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/10/06 31/10/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/11/06 30/11/06 30 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34
01/12/06 31/12/06 31 1.666,67 408,32 2.074,98 69,17 11 2,11 94 18,06 89,34 69,17
01/01/07 31/01/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/02/07 28/02/07 28 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/03/07 31/03/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/04/07 30/04/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/05/07 31/05/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/06/07 30/06/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/07/07 31/07/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/08/07 31/08/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/09/07 30/09/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/10/07 31/10/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/11/07 30/11/07 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38
01/12/07 31/12/07 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 94 76,08 376,38 291,39
01/01/08 31/01/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 11 8,90 120 97,13 397,42
01/02/08 29/02/08 29 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23
01/03/08 31/03/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23
01/04/08 30/04/08 30 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23
01/05/08 31/05/08 31 8.333,33 408,32 8.741,65 291,39 12 9,71 120 97,13 398,23
01/06/08 30/06/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/07/08 31/07/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/08/08 31/08/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/09/08 30/09/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/10/08 31/10/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/11/08 30/11/08 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/12/08 31/12/08 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74 312,09
01/01/09 31/01/09 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 12 10,90 120 108,96 446,74
01/02/09 28/02/09 28 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65
01/03/09 31/03/09 31 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65
01/04/09 30/04/09 30 1.064,80 8.333,33 408,32 9.806,45 326,88 13 11,80 120 108,96 447,65 326,88
01/05/2009


UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

Utilidades 21-01-02 31-12-02 11 88 80,67 13,61 1.097,92
01-01-03 31-12-03 12 90 90,00 13,61 1.224,95
01-01-04 31-12-04 12 92 92,00 13,61 1.252,18
01-01-05 31-12-05 12 92 92,00 69,17 6.363,29
01-01-06 31-12-06 12 94 94,00 69,17 6.501,62
01-01-07 31-12-07 12 94 94,00 291,39 27.390,51
01-01-08 31-12-08 12 120 120,00 312,09 37.451,14
01-01-09 30-04-09 4 120 40,00 326,88 13.075,27

TOTAL UTILIDADES: 94.356,88

BONO VACACIONAL
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

Bono vacacional 21-01-02 20-01-03 12 7,00 7,00 13,61 95,27
21-01-03 20-01-04 12 8,00 8,00 13,61 108,88
21-01-04 20-01-05 12 9,00 9,00 13,61 122,50
21-01-05 20-01-06 12 10,00 10,00 69,17 691,66
21-01-06 20-01-07 12 11,00 11,00 69,17 760,83
21-01-07 20-01-08 12 12,00 12,00 291,39 3.496,66
21-01-08 20-01-09 12 13,00 13,00 312,09 4.057,21
21-01-09 30-04-09 3 14,00 3,50 326,88 1.144,09

TOTAL BONO VACACIONAL: 10.477,10

VACACIONES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

Vacaciones 21-01-02 20-01-03 12 64,00 64,00 13,61 871,08
21-01-03 20-01-04 12 64,00 64,00 13,61 871,08
21-01-04 20-01-05 12 64,00 64,00 13,61 871,08
21-01-05 20-01-06 12 65,00 65,00 69,17 4.495,80
21-01-06 20-01-07 12 65,00 65,00 69,17 4.495,80
21-01-07 20-01-08 12 65,00 65,00 291,39 18.940,25
21-01-08 20-01-09 12 65,00 65,00 312,09 20.286,03
21-01-09 30-04-09 3 65,00 16,25 326,88 5.311,83

TOTAL VACACIONES: 56.142,94


CALCULO DE INCIDENCIA POR ASIGNACION DE VEHICULO

Valor vida util Valor días efectIvos Valor valor Valor
Vehiculo meses mes mes Día hora Mensual
equivalente a 8 horas de 24 2,55*8 horas *20 dias al mes
73.497,28 60,00 1.224,95 20,00 61,25 2,55 408,32
,
Valor vehiculo tomado de monto de la factura según folio 11



CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
Período Antigüedad Interés sobre Prestaciones
Inicio Termin Total Días Tasa Anual Tasa Mens
21/01/02 30/04/09 Salario Integral Días Adic Acum Mensual Acum. Días Interés Período Interés Acum.

21/01/02 20/02/02 17,20 30 39,10% 3,26%
21/02/02 20/03/02 17,20 28 50,10% 3,90%
21/03/02 20/04/02 17,20 30 43,59% 3,63%
21/04/02 20/05/02 17,20 5 5 86,01 86,01 30 36,20% 3,02% 2,59 2,59
21/05/02 20/06/02 17,20 5 10 86,01 172,02 30 31,64% 2,64% 4,54 7,13
21/06/02 20/07/02 17,20 5 15 86,01 258,03 30 29,90% 2,49% 6,43 13,56
21/07/02 20/08/02 17,20 5 20 86,01 344,05 30 26,92% 2,24% 7,72 21,28
21/08/02 20/09/02 17,20 5 25 86,01 430,06 30 26,92% 2,24% 9,65 30,93
21/09/02 20/10/02 17,20 5 30 86,01 516,07 30 29,44% 2,45% 12,66 43,59
21/10/02 20/11/02 17,20 5 35 86,01 602,08 30 30,47% 2,54% 15,29 58,87
21/11/02 20/12/02 17,20 5 40 86,01 688,09 30 29,99% 2,50% 17,20 76,07
21/12/02 20/01/03 17,28 5 45 86,39 774,48 30 31,63% 2,64% 20,41 96,48
21/01/03 20/02/03 17,32 5 50 86,58 861,06 30 29,12% 2,43% 20,90 117,38
21/02/03 20/03/03 17,32 5 55 86,58 947,64 28 25,05% 1,95% 18,46 135,84
21/03/03 20/04/03 17,32 5 60 86,58 1.034,22 30 24,52% 2,04% 21,13 156,98
21/04/03 20/05/03 17,32 5 65 86,58 1.277,77 30 20,12% 1,68% 21,42 178,40
21/05/03 20/06/03 17,32 5 70 86,58 1.364,35 30 18,33% 1,53% 20,84 199,24
21/06/03 20/07/03 17,32 5 75 86,58 1.450,93 30 18,49% 1,54% 22,36 221,60
21/07/03 20/08/03 17,32 5 80 86,58 1.537,51 30 18,74% 1,56% 24,01 245,61
21/08/03 20/09/03 17,32 5 85 86,58 1.624,09 30 19,99% 1,67% 27,05 272,66
21/09/03 20/10/03 17,32 5 90 86,58 1.710,66 30 16,87% 1,41% 24,05 296,71
21/10/03 20/11/03 17,32 5 95 86,58 1.797,24 30 17,67% 1,47% 26,46 323,18
21/11/03 20/12/03 17,32 5 100 86,58 1.883,82 30 16,83% 1,40% 26,42 349,60
21/12/03 20/01/04 17,39 5 2 107 121,74 2.005,56 30 15,09% 1,26% 25,22 374,82
21/01/04 20/02/04 17,43 5 112 87,15 2.092,71 30 14,46% 1,21% 25,22 400,03
21/02/04 20/03/04 17,43 5 117 87,15 2.179,85 29 15,20% 1,22% 26,69 426,72
21/03/04 20/04/04 17,43 5 122 87,15 2.267,00 30 15,22% 1,27% 28,75 455,48
21/04/04 20/05/04 17,43 5 127 87,15 2.652,64 30 15,40% 1,28% 34,04 489,52
21/05/04 20/06/04 17,43 5 132 87,15 2.739,79 30 14,92% 1,24% 34,06 523,58
21/06/04 20/07/04 17,43 5 137 87,15 2.826,94 30 14,45% 1,20% 34,04 557,62
21/07/04 20/08/04 17,43 5 142 87,15 2.914,08 30 15,01% 1,25% 36,45 594,08
21/08/04 20/09/04 17,43 5 147 87,15 3.001,23 30 15,20% 1,27% 38,02 632,09
21/09/04 20/10/04 17,43 5 152 87,15 3.088,37 30 15,02% 1,25% 38,66 670,75
21/10/04 20/11/04 17,43 5 157 87,15 3.175,52 30 14,51% 1,21% 38,40 709,14
21/11/04 20/12/04 17,43 5 162 87,15 3.262,66 30 15,25% 1,27% 41,46 750,61
21/12/04 20/01/05 88,76 5 4 171 798,87 4.061,53 30 14,93% 1,24% 50,53 801,14
21/01/05 20/02/05 88,76 5 176 443,82 4.505,35 30 14,21% 1,18% 53,35 854,49
21/02/05 20/03/05 88,76 5 181 443,82 4.949,17 28 14,44% 1,12% 55,58 910,07
21/03/05 20/04/05 88,76 5 186 443,82 5.392,98 30 13,96% 1,16% 62,74 972,81
21/04/05 20/05/05 88,76 5 191 443,82 6.354,14 30 14,02% 1,17% 74,24 1.047,05
21/05/05 20/06/05 88,76 5 196 443,82 6.797,95 30 13,47% 1,12% 76,31 1.123,36
21/06/05 20/07/05 88,76 5 201 443,82 7.241,77 30 13,53% 1,13% 81,65 1.205,01
21/07/05 20/08/05 88,76 5 206 443,82 7.685,58 30 13,33% 1,11% 85,37 1.290,38
21/08/05 20/09/05 88,76 5 211 443,82 8.129,40 30 12,71% 1,06% 86,10 1.376,49
21/09/05 20/10/05 88,76 5 216 443,82 8.573,22 30 13,18% 1,10% 94,16 1.470,65
21/10/05 20/11/05 88,76 5 221 443,82 9.017,03 30 12,95% 1,08% 97,31 1.567,96
21/11/05 20/12/05 89,15 5 226 445,74 9.462,77 30 12,79% 1,07% 100,86 1.668,82
21/12/05 20/01/06 89,15 5 6 237 980,62 10.443,39 30 12,71% 1,06% 110,61 1.779,43
21/01/06 20/02/06 89,34 5 242 446,70 10.890,09 30 12,76% 1,06% 115,80 1.895,23
21/02/06 20/03/06 89,34 5 247 446,70 11.336,79 28 12,31% 0,96% 108,54 2.003,77
21/03/06 20/04/06 89,34 5 252 446,70 11.783,49 30 12,11% 1,01% 118,92 2.122,68
21/04/06 20/05/06 89,34 5 257 446,70 13.380,06 30 12,15% 1,01% 135,47 2.258,16
21/05/06 20/06/06 89,34 5 262 446,70 13.826,75 30 11,94% 1,00% 137,58 2.395,73
21/06/06 20/07/06 89,34 5 267 446,70 14.273,45 30 12,29% 1,02% 146,18 2.541,92
21/07/06 20/08/06 89,34 5 272 446,70 14.720,15 30 12,43% 1,04% 152,48 2.694,39
21/08/06 20/09/06 89,34 5 277 446,70 15.166,85 30 12,32% 1,03% 155,71 2.850,11
21/09/06 20/10/06 89,34 5 282 446,70 15.613,55 30 12,46% 1,04% 162,12 3.012,23
21/10/06 20/11/06 89,34 5 287 446,70 16.060,25 30 12,63% 1,05% 169,03 3.181,26
21/11/06 20/12/06 89,34 5 292 446,70 16.506,94 30 12,64% 1,05% 173,87 3.355,13
21/12/06 20/01/07 376,38 5 8 305 4.892,90 21.399,84 30 12,92% 1,08% 230,40 3.585,54
21/01/07 20/02/07 376,38 5 310 1.881,88 23.281,72 30 12,82% 1,07% 248,73 3.834,27
21/02/07 20/03/07 376,38 5 315 1.881,88 25.163,61 28 12,53% 0,97% 245,23 4.079,50
21/03/07 20/04/07 376,38 5 320 1.881,88 27.045,49 30 13,05% 1,09% 294,12 4.373,62
21/04/07 20/05/07 376,38 5 325 1.881,88 31.178,31 30 13,03% 1,09% 338,54 4.712,16
21/05/07 20/06/07 376,38 5 330 1.881,88 33.060,19 30 12,53% 1,04% 345,20 5.057,37
21/06/07 20/07/07 376,38 5 335 1.881,88 34.942,07 30 13,51% 1,13% 393,39 5.450,76
21/07/07 20/08/07 376,38 5 340 1.881,88 36.823,96 30 13,86% 1,16% 425,32 5.876,07
21/08/07 20/09/07 376,38 5 345 1.881,88 38.705,84 30 13,79% 1,15% 444,79 6.320,87
21/09/07 20/10/07 376,38 5 350 1.881,88 40.587,72 30 14,00% 1,17% 473,52 6.794,39
21/10/07 20/11/07 376,38 5 355 1.881,88 42.469,61 30 15,75% 1,31% 557,41 7.351,81
21/11/07 20/12/07 376,38 5 360 1.881,88 44.351,49 30 16,44% 1,37% 607,62 7.959,42
21/12/07 20/01/08 397,42 5 10 375 5.961,32 50.312,81 30 18,53% 1,54% 776,91 8.736,33
21/01/08 20/02/08 398,23 5 380 1.991,15 52.303,97 30 17,56% 1,46% 765,38 9.501,72
21/02/08 20/03/08 398,23 5 385 1.991,15 54.295,12 29 18,17% 1,46% 794,71 10.296,43
21/03/08 20/04/08 398,23 5 390 1.991,15 56.286,27 30 18,35% 1,53% 860,71 11.157,14
21/04/08 20/05/08 398,23 5 395 1.991,15 65.060,95 30 20,85% 1,74% 1.130,43 12.287,58
21/05/08 20/06/08 446,74 5 400 2.233,69 67.294,64 30 20,09% 1,67% 1.126,62 13.414,20
21/06/08 20/07/08 446,74 5 405 2.233,69 69.528,33 30 20,30% 1,69% 1.176,19 14.590,39
21/07/08 20/08/08 446,74 5 410 2.233,69 71.762,02 30 20,09% 1,67% 1.201,42 15.791,80
21/08/08 20/09/08 446,74 5 415 2.233,69 73.995,72 30 19,68% 1,64% 1.213,53 17.005,33
21/09/08 20/10/08 446,74 5 420 2.233,69 76.229,41 30 19,82% 1,65% 1.259,06 18.264,39
21/10/08 20/11/08 446,74 5 425 2.233,69 78.463,10 30 20,24% 1,69% 1.323,41 19.587,80
21/11/08 20/12/08 446,74 5 430 2.233,69 80.696,79 30 19,65% 1,64% 1.321,41 20.909,21
21/12/08 20/01/09 446,74 5 12 447 7.594,55 88.291,34 30 19,76% 1,65% 1.453,86 22.363,07
21/01/09 20/02/09 447,65 5 452 2.238,23 90.529,58 30 19,98% 1,67% 1.507,32 23.870,39
21/02/09 20/03/09 447,65 5 457 2.238,23 92.767,81 28 19,74% 1,54% 1.424,30 25.294,69
21/03/09 20/04/09 447,65 5 462 2.238,23 95.006,04 30 18,77% 1,56% 1.486,05 26.780,74
21/04/09 30/04/09 447,65 462 110.629,64 10 18,77% 0,52% 576,81 27.357,55

TOTAL 420 42 83.848,90 27.357,55



CALCULO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
30/04/09 17/05/13 Días Antigüedad Anual Mensual

30/04/09 30/04/09 1 125.525,84 18,77% 0,05% 65,45 65,45
01/05/09 31/05/09 30 125.525,84 18,77% 1,56% 1.963,43 2.028,88
01/06/09 30/06/09 30 125.525,84 17,56% 1,46% 1.836,86 3.865,74
01/07/09 31/07/09 30 125.525,84 17,26% 1,44% 1.805,48 5.671,22
01/08/09 31/08/09 30 125.525,84 17,04% 1,42% 1.782,47 7.453,69
01/09/09 30/09/09 30 125.525,84 16,58% 1,38% 1.734,35 9.188,04
01/10/09 31/10/09 30 125.525,84 17,62% 1,47% 1.843,14 11.031,18
01/11/09 30/11/09 30 125.525,84 17,05% 1,42% 1.783,51 12.814,69
01/12/09 31/12/09 30 125.525,84 16,97% 1,41% 1.775,14 14.589,83
01/01/10 31/01/10 30 125.525,84 16,74% 1,40% 1.751,09 16.340,92
01/02/10 28/02/10 28 125.525,84 16,65% 1,30% 1.625,56 17.966,48
01/03/10 31/03/10 30 125.525,84 16,44% 1,37% 1.719,70 19.686,18
01/04/10 30/04/10 30 125.525,84 16,23% 1,35% 1.697,74 21.383,92
01/05/10 31/05/10 30 125.525,84 16,40% 1,37% 1.715,52 23.099,44
01/06/10 30/06/10 30 125.525,84 16,10% 1,34% 1.684,14 24.783,58
01/07/10 31/07/10 30 125.525,84 16,34% 1,36% 1.709,24 26.492,82
01/08/10 31/08/10 30 125.525,84 16,28% 1,36% 1.702,97 28.195,79
01/09/10 30/09/10 30 125.525,84 16,10% 1,34% 1.684,14 29.879,93
01/10/10 31/10/10 30 125.525,84 16,38% 1,37% 1.713,43 31.593,35
01/11/10 30/11/10 30 125.525,84 16,25% 1,35% 1.699,83 33.293,18
01/12/10 31/12/10 30 125.525,84 16,45% 1,37% 1.720,75 35.013,93
01/01/11 31/01/11 30 125.525,84 16,29% 1,36% 1.704,01 36.717,95
01/02/11 28/02/11 28 125.525,84 16,37% 1,27% 1.598,22 38.316,17
01/03/11 31/03/11 30 125.525,84 16,00% 1,33% 1.673,68 39.989,85
01/04/11 30/04/11 30 125.525,84 16,37% 1,36% 1.712,38 41.702,23
01/05/11 31/05/11 30 125.525,84 16,64% 1,39% 1.740,62 43.442,85
01/06/11 30/06/11 30 125.525,84 16,09% 1,34% 1.683,09 45.125,95
01/07/11 31/07/11 30 125.525,84 16,52% 1,38% 1.728,07 46.854,02
01/08/11 31/08/11 30 125.525,84 15,94% 1,33% 1.667,40 48.521,42
01/09/11 30/09/11 30 125.525,84 16,00% 1,33% 1.673,68 50.195,10
01/10/11 31/10/11 30 125.525,84 16,39% 1,37% 1.714,47 51.909,57
01/11/11 30/11/11 30 125.525,84 15,43% 1,29% 1.614,05 53.523,62
01/12/11 31/12/11 30 125.525,84 15,03% 1,25% 1.572,21 55.095,84
01/01/12 31/01/12 30 125.525,84 15,70% 1,31% 1.642,30 56.738,13
01/02/12 29/02/12 29 125.525,84 15,18% 1,22% 1.534,97 58.273,10
01/03/12 31/03/12 30 125.525,84 14,97% 1,25% 1.565,93 59.839,04
01/04/12 30/04/12 30 125.525,84 15,41% 1,28% 1.611,96 61.451,00
01/05/12 31/05/12 30 125.525,84 15,63% 1,30% 1.634,97 63.085,97
01/06/12 30/06/12 30 125.525,84 15,38% 1,28% 1.608,82 64.694,80
01/07/12 31/07/12 30 125.525,84 15,35% 1,28% 1.605,68 66.300,48
01/08/12 31/08/12 30 125.525,84 15,57% 1,30% 1.628,70 67.929,18
01/09/12 30/09/12 30 125.525,84 15,65% 1,30% 1.637,07 69.566,24
01/10/12 31/10/12 30 125.525,84 15,50% 1,29% 1.621,38 71.187,62
01/11/12 30/11/12 30 125.525,84 15,29% 1,27% 1.599,41 72.787,03
01/12/12 31/12/12 30 125.525,84 15,06% 1,26% 1.575,35 74.362,38
01/01/13 31/01/13 30 125.525,84 14,66% 1,22% 1.533,51 75.895,89
01/02/13 28/02/13 28 125.525,84 15,47% 1,20% 1.510,35 77.406,24
01/03/13 31/03/13 30 125.525,84 14,89% 1,24% 1.557,57 78.963,81
01/04/13 30/04/13 30 125.525,84 15,09% 1,26% 1.578,49 80.542,29
01/05/13 17/05/13 17 125.525,84 15,07% 0,71% 893,29 81.435,58

Total Intereses Moratorios 81.435,58



CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD
Dias S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
30/04/09 17/05/13 Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
31/03/09
30/04/09 30/04/09 30 125.525,84 139,7000 137,2000 0,0182 0,0176 0,0006 76,24 29 29
01/05/09 31/05/09 31 125.602,08 142,5000 139,7000 0,0200 0,0200 2.517,44
01/06/09 30/06/09 30 128.119,52 145,0000 142,5000 0,0175 0,0175 2.247,71
01/07/09 31/07/09 31 130.367,23 148,0000 145,0000 0,0207 0,0207 2.697,25
01/08/09 31/08/09 31 133.064,48 151,3000 148,0000 0,0223 0,0108 0,0115 1.531,34 15 15
01/09/09 30/09/09 30 134.595,82 155,1000 151,3000 0,0251 0,0126 0,0126 1.690,23 15 15
01/10/09 31/10/09 31 136.286,06 158,0000 155,1000 0,0187 0,0187 2.548,22
01/11/09 30/11/09 30 138.834,28 161,0000 158,0000 0,0190 0,0190 2.636,09
01/12/09 31/12/09 31 141.470,37 163,7000 161,0000 0,0168 0,0043 0,0124 1.760,23 8 8
01/01/10 31/01/10 31 143.230,60 166,5000 163,7000 0,0171 0,0033 0,0138 1.975,71 6 6
01/02/10 28/02/10 28 145.206,32 169,1000 166,5000 0,0156 0,0156 2.267,49
01/03/10 31/03/10 31 147.473,80 173,2000 169,1000 0,0242 0,0242 3.575,65
01/04/10 30/04/10 30 151.049,45 182,2000 173,2000 0,0520 0,0520 7.848,99
01/05/10 31/05/10 31 158.898,44 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 4.186,13
01/06/10 30/06/10 30 163.084,57 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 2.965,17
01/07/10 31/07/10 31 166.049,74 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 2.354,70
01/08/10 31/08/10 31 168.404,44 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 1.308,17 16 16
01/09/10 30/09/10 30 169.712,61 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 951,50 15 15
01/10/10 31/10/10 31 170.664,10 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 2.580,61
01/11/10 30/11/10 30 173.244,71 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 2.666,63
01/12/10 31/12/10 31 175.911,34 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 2.361,39 8 8
01/01/11 31/01/11 31 178.272,73 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 3.936,02 6 6
01/02/11 28/02/11 28 182.208,75 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 3.151,81
01/03/11 31/03/11 31 185.360,56 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 2.640,71
01/04/11 30/04/11 30 188.001,27 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 2.725,89
01/05/11 31/05/11 31 190.727,16 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 4.855,49
01/06/11 30/06/11 30 195.582,65 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 4.855,49
01/07/11 31/07/11 31 200.438,15 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 5.366,60
01/08/11 31/08/11 31 205.804,74 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 2.184,56 16 16
01/09/11 30/09/11 30 207.989,30 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 1.684,81 15 15
01/10/11 31/10/11 31 209.674,11 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 3.844,16
01/11/11 30/11/11 30 213.518,27 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 4.596,28
01/12/11 31/12/11 31 218.114,56 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 2.480,11 11 11
01/01/12 31/01/12 31 220.594,66 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 2.464,86 8 8
01/02/12 29/02/12 29 223.059,53 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 2.482,12
01/03/12 31/03/12 31 225.541,64 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 1.985,69
01/04/12 30/04/12 30 227.527,34 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 1.820,22
01/05/12 31/05/12 31 229.347,56 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 3.557,70
01/06/12 30/06/12 30 232.905,26 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 3.309,49
01/07/12 31/07/12 31 236.214,74 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 2.399,38
01/08/12 31/08/12 31 238.614,12 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 1.158,32 17 17
01/09/12 30/09/12 30 239.772,44 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.891,86 15 15
01/10/12 31/10/12 31 241.664,30 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 4.162,40
01/11/12 30/11/12 30 245.826,71 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 5.631,49
01/12/12 31/12/12 31 251.458,19 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 5.971,12 10 10
01/01/13 31/01/13 31 257.429,31 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 6.835,51 6 6
01/02/13 28/02/13 28 264.264,82 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 4.332,21
01/03/13 31/03/13 31 268.597,03 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 7.461,03
01/04/13 30/04/13 30 276.058,06 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 11.793,24
01/05/13 17/05/13 31 287.851,30 380,7000 358,8000 0,0610 0,0276 0,0335 9.634,90 14 14

Total Correccion Monetaria 171.960,36

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Dias S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
09/04/10 17/05/13 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
10/03/10
09/04/10 30/04/10 30 188.334,47 182,2000 173,2000 0,0520 0,0139 0,0381 7.176,72 8 8
01/05/10 31/05/10 31 195.511,19 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 5.150,68
01/06/10 30/06/10 30 200.661,86 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 3.648,40
01/07/10 31/07/10 31 204.310,26 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 2.897,26
01/08/10 31/08/10 31 207.207,52 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 1.609,59 16 16
01/09/10 30/09/10 30 208.817,11 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 1.170,74 15 15
01/10/10 31/10/10 31 209.987,84 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 3.175,22
01/11/10 30/11/10 30 213.163,06 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 3.281,06
01/12/10 31/12/10 31 216.444,12 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 2.905,50 8 8
01/01/11 31/01/11 31 219.349,62 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 4.842,94 6 6
01/02/11 28/02/11 28 224.192,56 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 3.878,04
01/03/11 31/03/11 31 228.070,60 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 3.249,17
01/04/11 30/04/11 30 231.319,77 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 3.353,98
01/05/11 31/05/11 31 234.673,75 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 5.974,28
01/06/11 30/06/11 30 240.648,02 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 5.974,28
01/07/11 31/07/11 31 246.622,30 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 6.603,15
01/08/11 31/08/11 31 253.225,45 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 2.687,92 16 16
01/09/11 30/09/11 30 255.913,36 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 2.073,01 15 15
01/10/11 31/10/11 31 257.986,38 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 4.729,92
01/11/11 30/11/11 30 262.716,30 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 5.655,34
01/12/11 31/12/11 31 268.371,64 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 3.051,56 11 11
01/01/12 31/01/12 31 271.423,20 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 3.032,81 8 8
01/02/12 29/02/12 29 274.456,01 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 3.054,04
01/03/12 31/03/12 31 277.510,05 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 2.443,23
01/04/12 30/04/12 30 279.953,27 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 2.239,63
01/05/12 31/05/12 31 282.192,90 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 4.377,45
01/06/12 30/06/12 30 286.570,35 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 4.072,05
01/07/12 31/07/12 31 290.642,40 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 2.952,23
01/08/12 31/08/12 31 293.594,63 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 1.425,22 17 17
01/09/12 30/09/12 30 295.019,85 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 2.327,77 15 15
01/10/12 31/10/12 31 297.347,62 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 5.121,49
01/11/12 30/11/12 30 302.469,11 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 6.929,07
01/12/12 31/12/12 31 309.398,18 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 7.346,96 10 10
01/01/13 31/01/13 31 316.745,14 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 8.410,52 6 6
01/02/13 28/02/13 28 325.155,66 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 5.330,42
01/03/13 31/03/13 31 330.486,09 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 9.180,17
01/04/13 30/04/13 30 339.666,25 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 14.510,59
01/05/13 17/05/13 31 354.176,84 380,7000 358,8000 0,0610 0,0276 0,0335 11.854,93 14 14

Total Correccion Monetaria 177.697,31



CUADRO RESUMEN

Prestacion de Antigüedad 83.848,90
Intereses sobre Prestaciones 27.357,55
Bono Vacacional 10.477,10
Utilidades 94.356,88
Vacaciones 56.142,94
Devolucion de descuento de prestamo 41.676,94

Sub-Total 313.860,31

Intereses Moratorios 81.435,58
Correccion Monetaria de la Antigüedad 171.960,36
Correccion Monetaria de los Otros Conceptos 177.697,31

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 744.953,56

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el reclamo formulado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en el presente procedimiento, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Reclamo formulado contra la Experticia complementaria del Fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2010-001241