REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (8) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000124
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Estado Vargas, inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el No. 4, Tomo 15-A-Sto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y NELSON PARRA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.117.209 y V-5.117.335, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.236 y 87.102.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, anotado bajo el No. 123, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MAGARITA ESCUDERO LEÓN, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRES SEOANE, CLAUDIA BRICEÑO ARANGUREN, ANA CRISTINA NÍÑEZ MACHADO y MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-553.396, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.965.311, V-6.287.471, V-11.026.738, V-10.339.380 y V-12.696.929, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981, 53.852, 62.006, 65.130 y 75.996.-
TERCERO: Sociedad mercantil AUTOVE LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 25 de febrero de 1994, anotada bajo el No. 89, Tomo 607-A, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano MOISES HERRERA CAMARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-392.941.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON PARRA GIMENEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Por auto de 27 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de sus apoderados judiciales, procedió a contestar la demanda y planteó la intervención forzada del tercero, la sociedad mercantil AUTOVE LA FLORIDA C.A.-
En las providencias de fecha 16 de junio de 2010, se ordenó y se aperturó la tramitación de la incidencia de tercería; asimismo, se admitió la misma, se ordenó la citación del tercero y se suspendió el presente asunto principal.-
Los representantes judiciales de las partes, los días 10 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, consignaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 1 de abril de 2011, este Juzgado en el presente asunto principal y en el cuaderno de tercería, ordenó suspender la presente acción.-
El día 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por providencias del día 11 de marzo de 2015, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados en fechas 10 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, y se hizo mención que el escrito de promoción de pruebas presentado el día 14 de enero de 2015, fue presentado extemporáneo por tardío.-
Mediante diligencia de fechas 10 de abril de 2015, 7 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se hizo mención que el escrito de promoción de pruebas presentado el día 14 de enero de 2015, fue presentado extemporáneo por tardío.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, éste Juzgado con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y dar certeza jurídica a las partes, pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
En tal sentido, entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra el lapso probatorio, oportunidad que le otorga el legislador a las partes, para que éstas promuevan todas las pruebas que quieran hacer valer en beneficio de sus posiciones procesales, debiendo permitirse a los actuantes en juicio, la intervención de la promoción y evacuación de pruebas. Dicho acto de lapso procesal, está regulado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; los cuales rezan textualmente de la siguiente manera:
Artículo 388: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Subrayado del Tribunal).-

De acuerdo con las normas antes transcritas, se pudo constar que, el lapso probatorio es necesario para sean promovidas y evacuadas, todas aquellas pruebas permitidas a las partes.-
Asimismo, quien se pronuncia puede referir que, nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-
De lo anteriormente narrado, quien se pronuncia observó que en el caso que nos ocupa, el vicio procesal radica en que, en el auto de fecha 11 de marzo de 2015, donde se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2015, por los ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.868, V-5.536.506 y V-6.965.311, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305 y 33.981, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO MERANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y se declaró que el mismo fue promovido y presentado extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 20 de octubre de 2014.-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, lo preceptuado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ut supra narrados, se puede constatar que el lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 12 de diciembre de 2014, día hábil siguiente al lapso de suspensión de fecha treinta (30) días continuos, otorgado en sentencia interlocutoria de fecha 1 de abril de 2011, y venció el día 22 de enero de 2015, tal como se desprende de cómputo que antecede. Así mismo, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2015, por los ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.868, V-5.536.506 y V-6.965.311, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305 y 33.981, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO MERANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 211, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 221 Eiusdem, declarar la Nulidad de la actuación realizada el día 11 de marzo de 2015, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal No. 2, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2015, ello con el objeto de que sea agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de enero de 2015. Así se Decide.-


-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada el día 11 de marzo de 2015, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal No. 2.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2015, ello con el objeto de que sea agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de enero de 2015.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AH1B-V-2007-000124