REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000667
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.144.754, V.5.961.803 y V-13.642.767, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.277, 142.316 y 142.534.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.860.098.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIK NAVAS y YORMAN SULBARAN, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.361 y 204.366.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por la ciudadana WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, en fecha 23 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previó sorteo de Ley.-
En sentencia dictada el 30 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la distribución de Ley, el día 5 de junio de 2014, asignó a éste Despacho el conocimiento de la demanda.-
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
El 19 de mayo de 2015, se agregó la comisión recibida del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el alguacil de ese Juzgado, dejó constancia 23 de abril de 2015, que citó a la parte demandada y ésta le firmó el recibo de citación.-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, la parte demandada asistida de abogado, procedió a contestar la demanda.-
El 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, alegó lo siguiente:
Que, la presente acción, tiene por objeto el solicitar se declare la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, existente del matrimonio constituido con la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, y cuyo vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Barlovento, en fecha 14 de agosto de 2009, sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización El Ingenio, Edificio 6, Apartamento 0402, piso 04, Guatire Estado Miranda, con el número Catastral No. 02-03-06-0601-0402-00, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (72,45 Mts2), y cuyas dependencias son las siguientes: Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño, y un (1) pasillo interno. Sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento No. 0302; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con área de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento No. 0401; y OESTE: Con pared que da al apartamento 0403. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de (2,40%), y demás especificaciones debidamente previstas en el documento de condominio protocolizado en la Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 14 de junio de 1985, bajo el No. 25, Tomo 5, Protocolo Primero. El cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 25, del Protocolo Primero. Inmueble éste que, fue adquirido durante el matrimonio celebrado el 24 de octubre de 2003, con la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA.-
Que, durante la unión conyugal existente entre su ex cónyuge, la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, y su persona, fue adquirido un apartamento.-
Que, en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Barlovento, la cual quedó definitivamente firme, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que los unís, motivo por el cual proceden a la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal que los unís y lo hicieron de la manera siguiente: consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 40, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que ambas partes procedían a la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, constituida por un perteneciente a la comunidad, y a tal efecto la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, recibió en ese acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mediante cheques de gerencia Nos. 00153453 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, 00159899 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) de la entidad bancaria Banco Provincial, y 00027505 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, por cuenta de JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ.-
Que, con la cantidad de dinero recibida, la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, invirtió la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), en la compra de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Villas de Pilar, Calle 9, Sector II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de Fondur; SUR: Con la avenida Principal de la vía que conduce a la Trocha; ESTE: Con calle 10 de la Urbanización; y OESTE: Con lote de apartamentos.-
Que, posteriormente su mandante se dirigió a cancelar al Banco Mercantil, el saldo deudor del crédito hipotecario, que pesaba sobre el bien inmueble, y el banco le informó que era necesaria la firma de la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, para así poder liberar el inmueble, y realizar algún tipo de transacción ante el Registro Subalterno a los fines que se colocara la nota marginal de la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, efectuada por los exconyuges, y en virtud de la arbitrariedad de la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, de perturbar a su mandante en el goce de la propiedad del inmueble antes descrito y a su vez la negativa de proceder a la firma entre las partes, y a los efectos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, pueda gozar, disfrutar y hacer uso de su inmueble, situación ésta que le ha impedido realizar algún tramite ante el Registro Subalterno.-
Fundamentó la pretensión de conformidad con los artículos 148, 173, 175, y 186 del Código Civil y los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, de todo lo que expone, llega a la sana conclusión, que con la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, existente entre los cónyuges, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los exconyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Que, en este caso, se realizó la liquidación voluntaria, por parte de ambos cónyuges del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, tal como se evidencia en el documento firmado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 40, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en el cual se puede verificar claramente que decidieron de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio.-
Que, recibió instrucciones de su mandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, con la finalidad de demandar, como en efecto demandó a la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, con la finalidad de que convenga o a ello sea condenada, a lo siguiente: PRIMERO: Que se ha verificado la partición y liquidación amistosa del bien perteneciente a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Que la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, recibió su proporción del cincuenta por ciento (50%), es decir, que recibió la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no teniendo así, nada que reclamarse al respecto y cumpliendo su mandante con la obligación ejercida. TERCERO: que en fecha 7 de febrero de 2013, su representado el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, y la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, procedieron a la liquidación amistosa del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 40, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Asignándole al inmueble un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiéndole a cada parte una proporción del cincuenta por ciento (50%). CUARTO: las costas y costos del juicio.-
Estimaron la demanda, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a un mil ciento ochenta y una unidades tributarias (1.181 U.T.).-
Que, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, asistida de abogado, en fecha 14 de julio de 2015, realizó las siguientes defensas:
Que, el tribunal carece de competencia por la materia, para conocer de la litis planteada, ya que el inmueble objeto de la misma, es la residencia habitual de la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, y de sus hijas ORIANA VALENTINA BRANA PEREZ y ARIANNA ANTTONELA BRANA PEREZ, de quince (15) y doce (12) años de edad, ambas menores de edad, las cuales son hijas del demandante también.-
Solicitó la admisión de las excepciones planteadas y el pronunciamiento sobre la misma, declinando la competencia a un Tribunal con competencia en Materia de Menores de edad.-
Fundamentó su solicitud en los artículos 1 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNA).-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes trascripta, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de los documentos consignados por el demandante, junto con el libelo de la demanda, específicamente la copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 25, el cual éste jurisdicente lo aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como las copias certificada de la sentencia dictada el 14 agosto de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 1, el cual sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; que se demuestra fehacientemente los títulos que dan origen a la comunidad conyugal y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, demostró que él, al igual que la parte demandada, ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 0402, Piso 04, del Bloque No. 6, Edificio No. 01, ubicado en la Urbanización Los naranjos, El Ingenio, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, signado con el número Catastral No. 02-03-06-0601-0402-00, el cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (72,45 Mts2), y cuyas dependencias son las siguientes: Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño, y un (1) pasillo interno. Sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento No. 0302; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con área de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento No. 0401; y OESTE: Con pared que da al apartamento 0403. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de (2,40%), y demás especificaciones debidamente previstas en el documento de condominio protocolizado en la Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 14 de junio de 1985, bajo el No. 25, Tomo 5, Protocolo Primero. El mencionado inmueble le pertenece a las partes, ciudadanos OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA y JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.860.098 y V-12.157.219, según se evidencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 25”, por haber existido entre ellos una comunidad conyugal y por haber adquirido el señalado inmueble, durante el tiempo en que existió la mencionada comunidad conyugal. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, considera que más allá que la parte demandada, haya opuesto cuestión previa por defecto de forma de la demanda, quedó demostrado en el documento de COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 25, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, adquirió junto con la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, el inmueble demandado en el presente proceso, durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello, por lo que son comuneros del mencionado bien; lo que trae como consecuencia que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.219, contra la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.860.098, debiendo emplazarse a las partes, para que comparezcan ante éste Despacho al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.219, contra la ciudadana OLIDA XIOMARA PEREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.860.098.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes, para que comparezcan ante éste Despacho, al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000667
AVR/GPV/RB