REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001489
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH COROMOTO CHACÓN DE DI FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDICZON JOSÉ MORÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.319.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VS ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO, MARIANELA DI FELICE CASTILLO y JUDITH COROMOTO CASTILLO (MADRE), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.234, V-6.094.236, V-11.159.946 y V-2.913.225, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BONNIE FUENMAYOR VIANA, YELITZA VEGAS RAMÍREZ y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.023, 90.917 y 11.784, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana JUDITH COROMOTO CHACÓN DE DI FELICE, representada por el Abogado EDICZON JOSÉ MORÁN S., demanda a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA CASTILLO, MÓNICA CASTILLO, MARIANELA CASTILLO y JUDITH COROMOTO CASTILLO (MADRE) por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 1º de marzo de 2012, de haber librado cuatro (04) compulsas de citación, una boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil Jeferson Contreras, consignó compulsas de citación dirigidas a las demandadas en el presente, con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal.
En esa misma fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial Jeferson Contreras, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 93º del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la co-demandada ciudadana Mónica Castillo, en virtud de que la misma debe ser citada en una dirección diferente a la señalada en el libelo de la demanda. En esa misma fecha se realizó desglose de compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil Miguel Ricardo Peña, consignó compulsa de citación dirigida a la co-demandada Mónica Castillo, con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de su citación.
En fecha 18 de junio de 2012, la parte actora solicitó la citación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, éste Tribunal ordenó la citación de las demandadas mediante cartel, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 ejusdem; librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2012, la parte actora consignó cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de las co-demandadas, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se decrete la confesión ficta.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, éste Tribunal le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, en relación a su solicitud de declarar la confesión ficta de las co-demandadas, que aún no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, designó a la Abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, Defensora Judicial de las demandadas, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, librando boleta de notificación en esa misma fecha.
Notificada la defensora judicial designada, y aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 06 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, comparecieron las demandadas ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo, Marianela Di Felice Castillo y Judith Coromoto Castillo, asistidas por el Abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, antes identificado, y confirieron poder apud acta a los Abogados BONNIE FUENMAYOR VIANA, YELITZA VEGAS RAMÍREZ y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO.
En fecha 07 de enero de 2013, compareció el Abogado Héctor Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2013, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y emplazó a la actora ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, en horas de despacho, a fines de que contestación a la misma.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado Ediczon José Morán, en representación de la parte actora ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora consignó decisión de la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que sea agregada a las pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2013, dejó constancia de haber publicado dos escritos de promoción de pruebas consignados por la partes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 12 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes.
En diligencias posteriores, las partes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 3 al folio 7 y sus vtos., expresó lo siguiente:
• Que la presente demanda tiene por objeto, impugnar la paternidad de las ciudadanas Zaida Josefina Castillo, Mónica Castillo, Marianela Castillo y Judith Coromoto Castillo (Madre).
• Que se dicte medida cautelar de prohibición de vender, enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles propiedad de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice (cónyuge) y Dante Joel Di Felice Chacón (hijo), los cuales les corresponden por legítima y por herencia del De Cujus Dante Di Felice Mode:
1. Un apartamento ubicado en el Edificio Titano, piso 10, distinguido con el Nº 10-C, de la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Un inmueble que consiste en una Oficina situada en la planta baja del Edificio Rita del Parcelamiento Don Bosco, que da con frente a la calle María Auxiliadora y calle C, distinguida con el Nº C-1, con los anexos de los puestos de estacionamiento marcados con los Nros. 96,98 y 100 y los maleteros distinguidos con los Nros. 3 y 4, situados en el sótano 2 del mismo Edificio.
3. Una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la Hacienda El Nogal Sector El Nogal Nº 3, Lote D-1, con una superficie de 30.001,35 m2, en Santa Lucía Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, Estado Miranda, correspondiéndole al causante 15.000,67 m2, por cuanto fue comprada en sociedad con el ciudadano Micheli Musco Fiorillo.
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Los Canales, signada con el Nº D-21, con una superficie de 900 m2, Municipio Río Chico, Distrito Páez, Estado Miranda.
5. Un inmueble que consiste en una Oficina, ubicada en el Boulevard de Catia, Avenida España, entre Las Calles Panamericana el Cristo y Los Magallanes de la Torre Pomarrosa, Planta Nº 3, distinguida con el Nº 3-3, entre los ejes A-B y 2-3, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital.
6. Un inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría construida sobre el, ubicada en la Avenida Bolívar con la Calle Argentina frente a la Avenida El Cristo del Barrio Industrial, distinguida con el Nº 1, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7. Un vehículo marca Chevrolet placa MCO773, Serial de Carrocería Nº TC1T6ZPV330470, Serial del Motor ZPV330470, Modelo Blazer, Año 1993, Color Azul Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon.
8. Registro Mercantil de fecha 02 de octubre de 1984 y el Acta de la compra de las acciones de la Empresa Inversiones Di Felda, C.A., registrada el 05 de octubre de 1990, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 42, Tomo 3-A-Sgdo., de la cual compró 40 acciones nominativas y es su único propietario.
• Que los bienes antes indicados fueron adquiridos por ambos cónyuges, lo que por derecho le corresponde el 50% de legítima por haber sido su cónyuge y del 50% restante le corresponde como heredera el 25%, sumando un total de 75% y el 25% restante le corresponde a su hijo de la herencia.
• Que en fecha 24 de junio de 1991, su representada ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, contrajo matrimonio con el De Cujus ciudadano Dante Di Felice Mode, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-651.419.
• Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Dante Joel Di Felice Chacón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.750.540.
• Que en fecha 07 de enero de 2008, fallece ab-intestato el ciudadano Dante Di Felice Mode, quien fue atendido por su cónyuge y su hijo quienes lo trasladaron a la Clínica Loira.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, demanda a las ciudadanas Zaida Josefina Castillo, Mónica Castillo, Marianela Castillo y Judith Coromoto Castillo (Madre), por impugnación del reconocimiento de paternidad.
• Que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
• Que en relación a los documentos probatorios para probar la formalidad legal de paternidad, se hace necesario con el fin de obtenerla, la declaración voluntaria del padre en vida o después de su muerte por sus ascendentes y debe constar en la partida de nacimiento, en la partida de matrimonio, en testamento o en cualquier acto público otorgado al efecto.
• Que el reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre solo produce efecto para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de este y en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento puede ser hecho por el ascendiente y no por otra persona y mucho menos por quien fue su cónyuge, quien no tiene facultad ni cualidad para hacer reconocimiento ni legitimación para ello.
• Que las ciudadanas que pretenden inquirir el apellido del De Cujus, en su cédula de identidad no aparece el apellido del padre solo el de la madre quien las reconoció al momento de su nacimiento sin presentar cédula de identidad.
• Que en ese sentido solo tiene efecto para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de este, donde solo aparecen las tres ciudadanas presentadas e identificadas solo con el apellido de la madre, hasta los 35, 33 y 24 años de vida, lo que indica que nunca usaron el apellido del De Cujus ciudadano Dante Di Felice Mode, por lo que no poseen posesión de estado documento de sucesión.
• Que es imposible que aparezcan inscritas en la partida de matrimonio debido a que el De Cujus era casado, solo tuvo un hijo con su esposa y ésta nunca tuvo conocimiento de la existencia de hijos fuera del matrimonio durante treinta y cuatro años.
• Que no existe ningún tipo de documento público donde el De Cujus haya manifestado reconocimiento voluntario alguno a personas que desconocía como si fueran sus hijas, por lo que no existe conformidad, relación ni concordancia entre la partida nacimiento y la posesión de estado entre el De Cujus y las ciudadanas Zaida Josefina Castillo, Mónica Castillo, Marianela Castillo.
• Que establece el artículo 210 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.
• Que de no existir los elementos probatorios para la formalidad legal de la paternidad o para la posesión de estado, tales como acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre, reconocimiento voluntario del padre o de los ascendientes de este, uso del apellido del que dicen ser su padre en la cédula de identidad o documentos públicos, trato público y notorio, pero en especial examen heredero biológico de ADN, el hecho de obtener un certificado de heredero universal no es documento fehaciente para solicitar ante un Registro Civil el apellido del que dicen fue su padre.
• Que el certificado de heredero universal no es el documento cierto que declara la filiación paterna, ni tampoco puede haber reconocimiento por persona que no haya sido su padre mediante un reconocimiento en vida.
• Que el De Cujus nunca les dio un trato, alimentación, educación ni manifestación de cariño como si fueran sus hijas.
• Que no es cierto que la ciudadana Judith Coromoto Castillo haya sido esposa como se trata de demostrar mediante Planilla de impuesto sobre la renta consignada, donde se coloca a la mencionada ciudadana como esposa del De Cujus y en la carga familiar a las tres presuntas hijas, lo cual es falso.
• Que la ciudadana Judith Coromoto Castillo, no mantuvo relación sentimental ni marital con el ciudadano Dante Di Felice, por lo que tampoco pudo haber existido compra de bienes.
• Que sus representados desconocen rotundamente y niegan voluntariamente a las tres ciudadanas como hijas del ciudadano Dante Di Felice y que solo una decisión judicial donde demuestren con todos los documentos probatorios exigidos por la Ley, la obligaría a conceder tales derechos.
• Que solicita al Tribunal se sirva ordenar la prueba heredero-biológica y hematológica conocida como prueba de ADN.
• Que la ciudadana Judith Coromoto de Di Felice (Cónyuge), no tiene cualidad ni titularidad ni facultad para legitimar ni para reconocer que las ciudadanas Zaida Josefina Castillo, Mónica Castillo y Marianela Castillo son hijas del De Cujus.
• Que en virtud de la narrado anteriormente acude a este Tribunal para:
1. Demandar a las ciudadanas Zaida Josefina Castillo, Mónica Castillo, Marianela Castillo y Judith Coromoto Castillo (Madre), por impugnación de paternidad, en referencia al apellido del De Cujus Dante Di Felice Mode.
2. Solicitar medida cautelativa de prohibición de enajenar y gravar, vender hipotecar, los bienes antes mencionados, solicita se oficie al Registro competente.
*DEL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR EL ABOGADO HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO.
En fecha 07 de enero de 2013, el Abogado HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención, en el cual expuso lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representadas, por cuanto no son ciertos los alegatos que hace la accionante y las normas invocadas como fundamento de la misma resultan inaplicables.
• Que se ha instaurado una temeraria demanda en contra de sus representadas sin justificada razón, la cual no esta ajustada a derecho, ya que el apoderado judicial de la demandante no consideró los siguientes hechos:
o No menciona ni presenta con el libelo de la demanda decisión judicial donde se evidenció la filiación de las demandadas con el De Cujus Dante Di Felice Mode, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, donde las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo, fueron consideradas ante la Ley como hijas de los ciudadanos Dante Di Felice Mode y Judit Coromoto Castillo.
o Que no menciona ni presenta con el libelo de la demanda la decisión judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011, donde se declara inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio Nº X del Tribunal de Primera Instancia de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Ediczon José Morán en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice y del adolescente cuyo nombre se omite.
o Que tampoco menciona ni presenta la parte actora el libelo de la demanda el auto que declaró definitivamente firme la decisión judicial de la cual se evidenció la filiación de las demandadas con el De Cujus Dante Di Felice Mode.
o Que la parte accionante no hace referencia alguna respecto al recurso jerárquico subsidiario con el contencioso tributario que interpuso en nombre de sus representadas y donde a su vez asistió a la demandante Judith Coromoto Chacón Labrador de Di Felice, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 004005, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como las planillas de Liquidación de Multas y Planillas de Detalle del cálculo de los intereses moratorios.
o Que de la misma manera la parte actora en el libelo de la demanda no hace referencia de la existencia del instrumento que las partes denominaron Acta y que procediendo en forma privada a suscribirla en fecha 07 de octubre de 2009, de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron adjudicarse los bienes de la comunidad hereditaria, de la siguiente manera: * Avalúo de local de los Ruices y apartamento Montalbán para futuro intercambio. * Obligación de la Señora Judith Coromoto en distribuir en porcentaje los alquileres de Catia y los Ruices a los herederos. * Aceptación de la deuda acumulada con Zaida, Mónica y Marianela hasta el 30.09.2009. * Definir la situación de la camioneta con la finalidad de cubrir las obligaciones con Zaida, Marianela y Mónica. * Ir al consulado Italiano para saber la situación del terreno y casa en Italia para una posible negociación por Edificio de Catia, por solicitud de la Señora Judith Coromoto Chacón de Di Felice.
o Que la parte actora no dice nada en el libelo de la demanda, respecto a la existencia de la sentencia declarada definitivamente firme, por lo que debe considerarse que hubo mala fe al proponer el abogado de la parte actora en este juicio, la impugnación de la paternidad de sus representadas, ocultándole al Juez la existencia de la sentencia en cuestión, a sabiendas que esa decisión es prueba suficiente para acreditar que sus representadas fueron consideradas ante la Ley como hijas del ciudadano Dante Di Felice Mode.
o Que también se omiten las temeridades realizadas ante el SENIAT, en el expediente sucesoral Nº 082042 a nombre de Dante Di Felice Mode, que han producido revisiones, iniciación de procesos administrativos, paralizaciones y retrasos que han afectado el curso del proceso administrativo interno de esa institución, que debió haber culminado con la obtención del certificado de solvencia de la herencia.
o Que en fecha 14 de noviembre de 2008, la querellante consignó declaración de herencia omitiendo a las tres hijas del De Cujus, por lo que la Administración Tributaria objetó la declaración, aludiendo que debían incluir herederos faltantes.
o Que en fecha 06 de marzo de 2009, sus representadas consignaron la declaración sustitutiva de la herencia, pero por la temeridad de la querellante Judith Coromoto Chacón de Di Felice, se causó la imposición de una multa.
o Que en fecha 18 de febrero de 2011, se evidencia nuevamente la temeridad de la demandante y consigna una declaración sustitutiva ante la Administración de Impuestos, en el intento de despojar de sus derechos a sus representadas ciudadanas Marianela, Zaida y Mónica Di Felice Castillo.
o Que la demandante desde el fallecimiento del padre de sus representadas, de manera abusiva ha venido cobrando los alquileres provenientes de los inmuebles identificados, beneficiándose sin rendir las respectivas cuentas y sin que haya habido autorización expresa de sus representadas para la administración de esos recursos.
o Que dichas astucias constituyen el dolo procesal; al utilizar el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, en este caso a sus representadas, impidiendo se administre justicia correctamente.
o Que el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
o Que es indudable que conforme con los lineamientos planteados en esta causa, se cometió un fraude procesal inventado por el representante de la parte actora, con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, motivo por el cual invoca la presencia de un Fiscal Especial.
o Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte demandante cuando solicita en el libelo que se dicte medida cautelar de prohibición de vender, enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice y su hijo Dante Joel Di Felice Chacón.
o Que la parte actora no llena los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tampoco presentó medio de prueba de que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor del actor.
o Que por las razones de hecho y de derecho invocados solicita al Tribunal se abstenga de decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre los bienes señalados en el libelo.
o Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante al solicitar al Tribunal la prueba heredero-biológica hematológica conocida como ADN, para lo cual citó sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Que resulta absurdo someter a sus representadas a la prueba heredero-biológica hematológica conocida como ADN, siendo evidente que consta una sentencia que quedó definitivamente firme, por lo que no existe ninguna razón valedera para admitir lo solicitado.
DE LA RECONVENCIÓN:
• Que con base a los razonamientos y por la actitud asumida por la parte demandante al haber presentado una temeraria demanda en contra de sus representadas sin justificada razón, se evidencia que el representante de la actora no consideró la decisión judicial en la cual se acreditó la filiación de sus representadas con el De Cujus Dante Di Felice Mode.
• Que sus representadas fueron sometidas a escarnio público poniendo en tela de juicio su reputación y buen proceder, por el hecho engañoso y temerario de la demanda que busca confundir al Tribunal, actuando de mala fe en virtud del conocimiento que tenía la parte contraria de la mencionada sentencia.
• Que sus representadas, una vez decretada definitivamente firme la sentencia en cuestión donde se declaró con lugar la filiación de paternidad aludida, procedieron a realizar los actos legales respectivos ante las autoridades competentes para hacer las correcciones de las partidas de nacimiento, obtener documento de identidad y hacer los cambios correspondientes en las Instituciones Educativas.
• Que en el auto de admisión de la demanda se acordó la citación de sus representadas y no lográndose la citación personal de las mismas se acordó la citación mediante carteles publicados en prensa y fijado en el domicilio de la ciudadana Mónica Di Felice Castillo, enterándose toda la comunidad de propietarios de dicha demanda.
• Que por los motivos antes señalados acude ante el Tribunal para reconvenir a la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.481, para que convenga o sea declarado por el Tribunal:
1. Que está obligada a indemnizarle a sus representadas la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por los daños morales causados por la conducta de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, que se encuentra enmarcada en el artículo 1185 del Código Civil.
2. Que fundamenta la reconvención en los artículos 1185, 1196 del Código Civil y en los artículos 365, 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente reconvención en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a 16.666,67 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado Ediczon José Morán, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
• Que la impugnación de paternidad de las ciudadanas Marianela Di Felice Castillo, Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Judith Coromoto Castillo, está fundamentada en las siguientes razones:
o Las ciudadanas antes mencionadas no son hijas biológicas del De Cujus, por no demostrar con experticia o prueba heredero biológica, que es la prueba fehaciente dado que la naturaleza de la filiación es el vínculo de la sangre o parentesco por consaguinidad existente entre dos personas, por lo que es la mas importante entre padre e hijos, la negativa de esta a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
o Las ciudadanas antes identificadas no fueron reconocidas en vida por el De Cujus, solo fueron reconocidas por su progenitora.
o En sus partidas de nacimiento no consta el apellido del padre hoy fallecido, a los efectos transcurrieron 35 años hasta la muerte de Dante Di Felice Mode.
o No usaban el apellido del De Cujus del que pretenden ser sus hijas.
o No señalaron elementos probatorios para demostrar la Posesión de Estado.
o No presentaron documento alguno que demuestre la presunta relación concubinaria con el De Cujus, al no presentar una sentencia mero declarativa que indicara la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
o Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandado reconveniente en su escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso la mutua petición, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365 ejusdem, al no introducir hechos nuevos concernientes a la causa principal, por lo que se debe considerar inoperante la reconvención propuesta.
o Que igualmente no existe relación de conexidad entre los fundamentos alegados en la demanda principal y el escrito de reconvención presentado.
o Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte en su escrito de contestación y en la reconvención, en donde indica que por decisión judicial se evidenció la filiación de las demandadas con el De Cujus.
o Que de esa decisión se infiere que no quedó demostrada fehacientemente la filiación consanguínea al efecto, ya que no presentaron los exámenes o experticia hematológica o heredero-biológica, no solicitaron la exhumación del cadáver, por lo que ratifica la solicitud de realización de la prueba hematológica a las demandadas.
o Que la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agsoto de 2011, fue declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
o Que el recurso jerárquico subsidiario con el contencioso al que hace mención la parte demandada, no es punto a tratar en la demanda de inquisición de paternidad por considerar que es un punto único y personal que le corresponde a los herederos, es decir, esposa e hijo del De Cujus Dante Di Felice Mode; niega, rechaza y contradice, por la razón de que el Organismo competente no ha dictaminado mediante decisión la veracidad de si ciertamente son o no herederas del De Cujus ya que no existe el verdadero documento de filiación consanguínea heredero-biológica.
o Que niega, rechaza y contradice que su representada este cobrando de manera abusiva los alquileres de los inmuebles dejados por su esposo, los cuales corresponden por legítima a su esposa e hijo.
o Que niega, rechaza y contradice que su representada este utilizando el proceso para crear situaciones jurídicas distintas a la que cursa por este Tribunal, como tampoco está engañando la buena fe de otras personas ni produciendo maquinaciones que constituyan dolo procesal.
o Que niega, rechaza y contradice la solicitud de la parte demandada de que sea negada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de su representada, ya que tiene el pleno derecho de recurrir a los fundamentos legales que contienen nuestras leyes, para la seguridad de los bienes reclamados.
o Que la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que la reconvención propuesta por la parte demandada no cumple con dichos requisitos, ya que se trata de un objeto diferente al de la demanda principal, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
o Que niega, rechaza y contradice la negativa de la parte demandada a realizarse la prueba heredero-biológica y hematológica de ADN lo que se considera un hecho negativo y es evidente que no son hijas de quien presumen serlo ya que es un requisito indispensable exigido por la Ley.
o Que niega, rechaza y contradice que haya habido un reconocimiento voluntario hecho por la ciudadana Judith Coromoto de Di Felice Chacón, ya que ella no tiene la debida legitimación.
o Que durante 35 años hasta su muerte, no hubo reconocimiento voluntario por parte del De Cujus Dante Di Felice Mode, ni tampoco por sus ascendentes, de manera que no puede ser un reconocimiento voluntario judicialmente por medio de una diligencia.
o Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada indique que de acuerdo al artículo 232 del Código Civil dio por terminado el presente juicio, ya que el artículo 221 del Código Civil indica que podrá impugnarse por el hijo el por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, tal como es el presente casi donde se demanda la impugnación de paternidad.
o Que niega, rechaza y contradice que en la decisión de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2008, se haya acreditado la filiación de sus defendidos, ya que la parte demandada no consignó las pruebas ni consta en dicho expediente que se las hubieren realizado.
o Que en el escrito de demanda presentado ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron la realización de la prueba heredero-biológica, realizando la exhumación del cadáver, asimismo, solicitaron la citación de los expertos, pero nada de eso fue realizado quedando en evidencia que la filiación del De Cujus no fue debidamente probada como lo exige la Ley.
o Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes en la cual se acreditó la filiación de las partes demandadas, por decisión dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nº 10 de la Circunscripción Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no estar demostrada la filiación consanguínea mediante prueba de ADN.
o Que niega, rechaza y contradice que la presente acción de impugnación de paternidad haya sido con la intención de ocasionar daños morales, mucho menos poner al escarnio público a las demandadas, ya que la citación y los carteles de citación fueron realizados conforme lo exige la Ley.
o Que solicita que la reconvención planteada sea declarada sin lugar ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
o Que fundamenta la contestación a la reconvención en los artículos 210, 232,221, 217, 218 y 223 del Código Civil y 364, 365, 361, 174 y 340 ordinales 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El Abogado EDICZON JOSÉ MORÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO CHACÓN DE DI FELICE, parte actora en el presente juicio, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Original del documento poder que le fuera otorgado al Abogado EDICZON JOSÉ MORÁN, por los ciudadanos JUDITH COROMOTO CHACÓN DE DI FELICE y DANTE JOEL DI FELICE CHACÓN.
El poder otorgado, constituye un documento autentico, producido en original que corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 08, Protocolo 1º, de fecha 08 de febrero de 1988, referente al inmueble ubicado en el Edificio Titano, piso 10, Nº 10-c, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital. (folios 11 al 14).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble oficina ubicado en la planta baja del Edificio Rita, del parcelamiento Don Bosco, distinguida con el Nº C-1, con los anexos de los puestos de estacionamientos. (folios 15 al 18).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, referente a una parcela de terreno ubicada en la Hacienda El Nogal, Sector El Nogal Nº 3, lote D-1, con una superficie de 30.001,35 m2, en Santa Lucía , Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, referente a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Los Canales, signada con el Nº D-21 con una superficie de 900 m2, ubicado en el Municipio Río Chico, Distrito Páez, Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a un Inmueble Oficina ubicado en el Boulevard de Catia, Torre Pomarrosa, Planta Nº 3, distinguida con el Nº 3-3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a un inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría construida sobre él, ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Argentina frente a la Avenida El Cristo del Barrio Industrial, distinguida con el Nº 1, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3829284, para demostrar la propiedad de un vehículo marca chevrolet, placa MCO773, serial de carrocería Nº TC1T6ZPV330470, serial de motor Nº ZPV330470, modelo Blazer, año 1993, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de registro mercantil de fecha 02 de octubre de 1984 y el acta de la compra de las acciones de la Empresa Inversiones Di Felda, C.A.
Esta prueba constituye un documento público, producida en simple, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 23 de junio de 1991, expedida por la Jefatura Civil El Junquito, celebrado entre DANTE DI FELICE MODE Y JUDITH COROMOTO CHACON.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Acta de Nacimiento Nº 3152, del ciudadano DANTE JOEL, de fecha 21 de diciembre de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador de Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio, sin embargo nada aporta al debate procesal en el que se discute la impugnación de paternidad de las demandadas. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Acta de Defunción Nº 61, del ciudadano DANTE DI FELICE MODE, de fecha 07 de enero de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original que se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 340 de expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 341, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1258 de la ciudadana Mónica, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye documento público producido en copia simple que al no ser impugnado se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de la Declaración de Rentas Nº 11002-24-02-82-003651-N.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se considera fidedigno y se le confiere pleno valor probatorio.
• Copia simple de Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2008, expedida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal - Sala de Juicio Nº 10.
Esta prueba constituye documento público producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora por medio de su apoderado judicial, Abogado EDICZON JOSÉ MORÁN, consignó escrito donde promovió las siguientes pruebas:
• Copias certificadas del expediente Nº AP51-V-2008-004340, llevado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal - Sala de Juicio Nº 10 y la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008.
Esta prueba constituye un documento público judicial, producida en copia certificada, que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el Abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acompañó los siguientes elementos probatorios:
• Copias certificadas de la decisión dictada en el expediente Nº AP51-V-2008-004340, en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal - Sala de Juicio Nº 10.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0826.
Esta prueba constituye documento público judicial producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio.
• Original del Escrito presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referente a la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario con el Contencioso Tributario.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se considera fidedigno y s le confiere valor probatorio.
• Original de instrumento que las partes llamaron Acta, de fecha 07 de octubre de 2009, donde procediendo en forma privada, de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron adjudicarse los bienes de la comunidad hereditaria.
Constituye este instrumento documento privado que le fue opuesto a la parte demandante y que se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que obra en autos con todo valor probatorio.
• Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº 0064145 del expediente Nº 082042.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº 00000882 del expediente Nº 082042.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se le confiere pleno valor probatorio.
• Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº 00077426 del expediente Nº 082042.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple del escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano David Arturo, presentado en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana Marianela Di Felice Castillo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Esta prueba constituye documento público judicial producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde se ordenó la rectificación del acta de nacimiento del adolescente David Arturo Pérez Castillo.
Esta prueba constituye documento público judicial producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de los oficios Nros. 5663 y 5662, dirigidos a las autoridades competentes, referentes a la rectificación del acta de nacimiento ordenada.
Esta prueba constituye documento público judicial producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple del acta de nacimiento Nº 1216, de fecha 23 de septiembre de 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, del ciudadano David Arturo.
Esta prueba constituye documento público producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de constancia emitida por el SAIME donde hace saber que el ciudadano David Arturo Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.738.982, aparece registrado en dicho sistema sin ningún tipo de objeción.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano David Arturo Pérez Di Felice.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de comunicado enviado a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Natividad, de fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Marianela Di Felice, a fines de enviarle acta de nacimiento y cédula de identidad del ciudadano David Arturo Pérez Di Felice, en virtud de que fue modificado su segundo apellido.
Este instrumento constituye documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha.-
• Copia simple del escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana Daniela Alejandra, presentado en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana Marianela Di Felice Castillo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Esta prueba constituye documento público judicial producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple del acta de nacimiento Nº 1380, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de la ciudadana Daniela Alejandra.
Esta prueba constituye documento público producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela Alejandra Pérez Di Felice.
Este instrumento constituye copia de documento administrativo que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del acta de nacimiento Nº 436, de fecha 13 de abril de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de la ciudadana Andreina Soares Di Felice.
Esta prueba constituye documento público producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Andreina Soares Di Felice.
Esta prueba constituye documento público administrativo producido en copia simple que al no ser impugnado se tiene por fidedigno y se le confiere valor probatorio.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, Abogado HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, consignó escrito donde promovió los siguientes elementos probatorios:
• Ratificó de los autos las pruebas admisibles determinadas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.
• Invocó a favor de sus representadas el principio de la comunidad de la prueba.
• Ratificó el contenido de la sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008.
• Rarificó el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, expediente Nº 11-0826.
• Ratificó el contenido del Recurso Jerárquico Subsidiario con el Contencioso Tributario que interpuso en contra del Acto Administrativo contenido en la resolución cumlminatoria del sumario administrativo Nº 004005, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por el SENIAT.
• Ratificó contenido del instrumento privado denominado Acta de fecha 07 de octubre de 2009, el cual suscribieron las partes de mutuo acuerdo y de forma amistosa, donde resolvieron la forma de adjudicación de bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión.
• Ratificó el contenido de las declaraciones de herencia, hecha ante la administración de impuestos, donde evidencia la omisión de las tres hijas del De Cujus, lo que ocasionó una multa.
• Ratificó la nueva declaración sustitutiva realizada por las demandantes ante la administración de impuestos, en fecha 18 de febrero de 2011, donde incurre nuevamente en la omisión de las tres hijas del ciudadano Dante Di Felice Mode.
• Promovió la citación que se hizo a sus representadas mediante carteles, a fines de demostrar que fueron sometidas al escarnio público.
V
MOTIVACION

Corresponde a este Tribunal pasar a decidir la presente causa y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Propone la parte actora JUDITH COROMOTO CHACON DE DI FELICE, alegando ser la viuda del de cujus DANTE DI FELICE MODE, la impugnación de la paternidad del mencionado de cujus en relación a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA CASTILLO, MÓNICA CASTILLO y MARIANELA CASTILLO, cuya pretensión extiende a Judith Coromoto Castillo, en su condición de madre de tales co-demandadas.
La parte demandada en su contestación como defensa principal alega que las co-demandadas ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO y MARIANELA DI FELICE CASTILLO, tienen la condición de hijas del de cujus DANTE DI FELICE MODE, por sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la que fueron consideradas ante la Ley como hijas de los ciudadanos Dante Di Felice Mode y Judit Coromoto Castillo; que ese fallo fue declarado definitivamente firme y que adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, declaró inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia antes referida dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio Nº X del Tribunal de Primera Instancia de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Ediczon José Morán en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice y del adolescente cuyo nombre se omite.
Trabada la litis en la forma expresada, este juzgador considera pertinente traer a colación el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro autor criollo, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. Asi mismo, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común.
Ahora bien, la filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los ciudadanos, amparados constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en ese juicio.
Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, el justiciable ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Bajo tal premisa adjetiva, debe este juzgador señalar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.
De las pruebas presentadas en el presente juicio y como defensa principal de la parte demandada, se evidencia la existencia de sentencia DEFINTIVAMENTE FIRME dictada en el expediente Nº AP51-V-2008-004340, en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal - Sala de Juicio Nº 10, que estableció la filiación paterna entre el De Cujus ciudadano Dante Di Felice Mode y las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo, la cual se argumenta constituye COSA JUZGADA en relación al juicio contenido en estos autos.
En tal sentido, debe este sentenciador indicar que de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesaria la presencia de los siguientes supuestos:
• Que la cosa demandada sea la misma;
• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
• Que sea entre las mismas partes,
En virtud de lo anterior este juzgador pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, de la siguiente manera:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, este sentenciador observa que, tanto en el proceso seguido ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la filiación de las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo como hijas del de cujus ciudadano Dante Di Felice
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido este juzgador entiende que la causa común en ambos procesos, el seguido ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en éste, es la condición de las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo como hijas del de cujus ciudadano Dante Di Felice, cuya incertidumbre se generó por la falta de reconocimiento por parte este último.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, confirmada en fallo de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Calor Oberto Vélez AA20-C-2000-000048, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En este sentido este juzgador de la lectura de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que dicho juicio fue propuesto por INQUISICION DE LA PATERNINAD del de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, por ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO en contra de JUDITH COROMOTO CHACON LA BRADOR DE DI FELICE, en propio nombre y como representante de su hijo menor, también hijo de de cujus DANTE DI FELICE, situación que coincide con las partes en este juicio propuesto por JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, por IMPUGNACION DE LA PATERNINAD del de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, en relación a ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO.
En virtud de lo anterior queda establecido que la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por INQUISICION DE LA PATERNINAD DEL de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, por ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO en contra de JUDITH COROMOTO CHACON LA BRADOR DE DI FELICE, en propio nombre y como representante de su hijo menor, también hijo de de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, en el expediente Nº AP51-V-2008-004340, que estableció la filiación paterna entre el De Cujus ciudadano Dante Di Felice Mode en relación a las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo, CONSTITUYE COSA JUZGADA en relación al juicio contenido en estos autos propuesto por JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, en propio nombre y como representante de su hijo menor, por IMPUGNACION DE LA PATERNINAD del de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, en relación a ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO. Así se establece.
El principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, este juzgador concluye que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse –no perjudicarse- de ella.
Ahora bien, para que a estos terceros les pueda ser extensible los efectos de la cosa juzgada o puedan beneficiarse por su efecto reflejo, es necesario una disposición de la ley que lo permita, al respecto el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 487, ilustra diversos casos en los que, en nuestro derecho, la cosa juzgada entre las partes se comunica a terceros jurídicamente interesados, entre ellos, menciona los siguientes casos:
1. La sustitución procesal, que se produce cuando alguien puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; como ocurre en la “acción oblicua”, mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor (Artículo (Sic) 1.278 C.C.) o hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores (Artículo (Sic) 1.017 C.C.). También cuando, durante el juicio, uno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto procesal (Artículo (Sic) 1.557 C.C.). En estos casos, la cosa Juzgada obtenida por el sustituto procesal, obliga al sujeto del derecho que permaneció extraño al juicio...(omissis)...
2.- El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto a todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencia constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado y capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc.
En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc 1º C.C.).
Cuando se trate de sentencias “declarativas”, en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediatamente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una “acción revocatoria” del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
Sin embargo, este recurso no lo tiene ni los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc. 2º C.C.).
En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto...el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo (Sic) 370, 4º y 382 C.P.C.). Sin embargo, la referida norma es categórica, cuando en los casos de sentencias constitutivas extiende la cosa juzgada a los terceros o extraños al procedimiento.
En cambio, para las sentencia declarativas, además de la acción revocatoria que concede a los interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que: siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2º, el tribunal hará publicar un “edicto” en que sistemáticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa afiliación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. Las obligaciones solidarias :…
…omisis..
4. La fianza:…………....”. (subrayado y negrillas de este fallo)

Tomando en consideración lo antes apuntado, concluye este juzgador que la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por INQUISICION DE LA PATERNINAD del de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, por ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO en contra de JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, en propio nombre y como representante de su hijo menor, también hijo de de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, en el expediente Nº AP51-V-2008-004340, que estableció la filiación paterna entre el De Cujus ciudadano Dante Di Felice Mode en relación a las ciudadanas Zaida Josefina Di Felice Castillo, Mónica Di Felice Castillo y Marianela Di Felice Castillo, que CONSTITUYE COSA JUZGADA en relación al juicio contenido en estos autos, surte efectos absolutos no solo entre las partes que actuaron en ese juicio sino contra terceros; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una “acción revocatoria” del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado, no obstante esa no esa la petición contenida en este expediente, por el contrario la pretensión es propuesta por una de las partes que intervino en el juicio que resolvió la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, y con ella se pretende alterar la cosa juzgada que emana de tal fallo.
En virtud de lo antes expuesto la demanda contenida en estos autos propuesta JUDITH COROMOTO CHACON DE DI FELICE, alegando ser la viuda del de cujus DANTE DI FELICE MODE, por IMPUGNACION DE LA PARTERNIDAD del De Cujus DANTE DI FELICE MODE en relación a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO y MARIANELA DI FELICE CASTILLO, cuya pretensión extiende a Judith Coromoto Castillo, en su condición de madre de tales co-demandadas, debe ser declarada SIN LUGAR, ya que las mencionadas co-demandadas adquirieron la condición de hijas del de cujus DANTE DI FELICE MODE mediante la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME que CONSTITUYE COSA JUZGADA, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por INQUISICION DE LA PATERNINAD, por ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO Y MARIANELA DI FELICE CASTILLO en contra de JUDITH COROMOTO CHACON LA BRADOR DE DI FELICE, en propio nombre y como representante de su hijo menor, también hijo de de cujus ciudadano DANTE DI FELICE, tramitada en el expediente Nº AP51-V-2008-004340. Asi se decide.
SOBRE LA RECONVENCION
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir sobre la RECONVENCION propuesta:
Alega la parte demandada para sustentar su RECONVENCION, resumidamente lo siguientes:
• Que por la actitud asumida por la parte demandante al haber presentado una temeraria demanda en contra de sus representadas sin justificada razón, se evidencia que el representante de la actora no consideró la decisión judicial en la cual se acreditó la filiación de sus representadas con el De Cujus Dante Di Felice Mode.
• Que sus representadas fueron sometidas a escarnio público poniendo en tela de juicio su reputación y buen proceder, por el hecho engañoso y temerario de la demanda que busca confundir al Tribunal, actuando de mala fe en virtud del conocimiento que tenía la parte contraria de la mencionada sentencia.
• Que sus representadas, una vez decretada definitivamente firme la sentencia en cuestión donde se declaró con lugar la filiación de paternidad aludida, procedieron a realizar los actos legales respectivos ante las autoridades competentes para hacer las correcciones de las partidas de nacimiento, obtener documento de identidad y hacer los cambios correspondientes en las Instituciones Educativas.
• Que en el auto de admisión de la demanda se acordó la citación de sus representadas y no lográndose la citación personal de las mismas se acordó la citación mediante carteles publicados en prensa y fijado en el domicilio de la ciudadana Mónica Di Felice Castillo, enterándose toda la comunidad de propietarios de dicha demanda.
• Que por los motivos antes señalados acude ante el Tribunal para reconvenir a la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.481, para que convenga o sea declarado por el Tribunal:
3. Que está obligada a indemnizarle a sus representadas la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por los daños morales causados por la conducta de la ciudadana Judith Coromoto Chacón de Di Felice, que se encuentra enmarcada en el artículo 1185 del Código Civil.
4. Que fundamenta la reconvención en los artículos 1185, 1196 del Código Civil y en los artículos 365, 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el resumen anterior se concluye que la demandada-reconviniente pretende las indemnización por haber sufrido daños morales originados por la interposición de la presente demanda, la cual considera temeraria e injustificada, que ocasionó que sus representadas fueron sometidas a escarnio público poniendo en tela de juicio su reputación y buen proceder, razonando las publicaciones por la prensa y fijación del Cartel de citación librado en el juicio principal, hizo que se enterara toda la comunidad de propietarios.
En este sentido, debe este juzgador indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada y pacifica, que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de modo que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños, conforme se desprende de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente AA20-C-2007-000421, que expresó:
“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
…omisis…
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que
“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.
…omisis..
De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.”
Este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asume el anterior criterio reiterado y pacifico, que establece que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de modo que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños y en consecuencia la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por JUDITH COROMOTO CHACON DE DI FELICE, por IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD del de cujus DANTE DI FELICE MODE en relación a las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO y MARIANELA DI FELICE CASTILLO, cuya pretensión extendió a JUDITH COROMOTO CASTILLO, en su condición de madre de las antes mencionadas co-demandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA DI FELICE CASTILLO, MÓNICA DI FELICE CASTILLO, MARIANELA DI FELICE CASTILLO y JUDITH COROMOTO CASTILLO contra por JUDITH COROMOTO CHACON DE DI FELICE. TERCERO: Como quiera que existe vencimiento reciproco, por haber sido declaradas SIN LUGAR la demanda principal y SIN LUGAR la Reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes es condenada al pago de las costas de la parte contraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001489