REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000488

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS, S.A.C.A.), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.812, 46.257, 74.849, 67.490, 70.743, 44.409 y 107.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), inicialmente domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 77, Tomo 1D, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 1286-A-Qto.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN (PERENCIÓN )

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), en fecha 16 de noviembre de 2009, siendo admitida la demanda por decreto intimatorio dictado en fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de enero del 2010, se dictó sentencia y se declaró perimida la instancia.
En fecha 22 de enero de 2010, compareció la parte actora y apelado de la sentencia dictada.
En fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia y se declaró con lugar el recurso de apelación.-
En fecha 7 de octubre de 2010 comparece la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 18 de octubre de 2010, se libró compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa en virtud que no logro la citación personal.
En fecha 15 de marzo del 2011 compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la Elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 1 de marzo de 2012, compareció la parte actora y solicitó nuevamente la citación por carteles.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 23 enero del 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la compulsa en virtud que no logro la citación personal.
Con posterioridad, ha transcurrido más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte demandante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 23 de enero de 2013, donde el Alguacil consignó la compulsa en virtud que no logró la citación personal.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-

EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES