REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-4111/2015

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Michell Molina, Defensora Pública; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 10 de febrero de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, calificó la flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 130 al 133, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de junio de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 10 de febrero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 28 de julio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2016; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 175 de la causa, riela informe de evaluación psicológica del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Anamnesis: Refiere el adolescente que su figura materna muere cuando el tenia ocho (08) años de edad aproximadamente. Luego queda bajo el cuidado de su tía materna, después de diez (10) a doce (12) años vivió con su hermana mayor y anterior a la privación de libertad vivía con su tía paterna. En la actualidad es visitado en la Entidad de Atención por el padre. Proviene de un vínculo familiar inconsistente luego de fallecer su figura materna. Selección de amistades disfuncionales que vinculan al adolescente con hábitos psico- biológicos. Cursó hasta 7mo grado sin aprobar ante escasos recursos económicos y escaso apoyo anímico. Actitud del adolescente ante la evaluación: El adolescente mantiene adecuada estabilidad afectiva, demuestra respeto y educación durante la entrevista, se incorporo de manera rápida al régimen disciplinario, admitió patrones de consumo de sustancies estupefacientes y psicotrópicas lo que genero la actual privación de libertad. Conclusiones: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano de 16 años de edad privado por primera vez en la Entidad de Atención Varones San Cristóbal por la comisión del delito ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causa penal. E-4111/2015, se valora una capacidad cognitiva promedio logra mantener empatía durante la entrevista, se expresa de forma educada y respetuosa, posee orientación temporo-espacial, juicio y memoria preservada, el privado de libertad es capaz de reconocer la presión y el estrés propio de la privación de libertad. Conclusiones: Se encuentra en adaptación social al recinto de privación, se observa apego a normas disciplinarias, demuestra adaptabilidad en la interacción interpersonal, buen manejo de los niveles de ansiedad, se determina control emocional y ajuste comportamental durante la desintoxicación, inhibiendo progresiva de los efectos que genera la abstinencia. Logra un proceso de insigth al internalizar el deterioro de diferentes ámbitos de vida producto del consumo afectando directamente el área psicológica, la vinculación familiar, escolar, laboral y el ambiente que representa el área legal. En la actualidad está en remisión total temprana en cuanto al consumo de sustancias ilícitas, al no mantener contacto con la marihuana, cocaína o base de cocaína. Recomendaciones: Dar continuación al proceso de erradicar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acatar las directrices establecidas por la Jueza de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Táchira. Continuar la educación básica, acatar las normas sociales, fomentar el control de impulsos y la selección de amistades para evitar nuevos conflictos con la ley.
Al folio 180 de la causa, riela plan de terapia individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino de 17 años de edad, privado de la libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y le impuso como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de un (01) año y de manera simultánea la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Factores v carencias que incidieron en el delito: Limites: Proviene de un núcleo familiar inconsistente luego de fallecer su figura materna, cuando el adolescente tenía alrededor de los ocho (08) años de edad. Escasa supervisión durante la pre-adolescencia incrementando factores desencadenantes desde los 13 años inicia el consumo de sustancias ilícitas tales como marihuana (Hachís), luego base de cocaína (bazuco) y cocaína inhalada (perico). Fortaleza y debilidades emocionales e intelectuales inadecuado manejo de sí mismo por desconocimiento de su self. Inadecuada selección de amistades interfiriendo desarrollar comportamientos adaptativos. Área Educativa: área: orquesta sistema nacional de orquesta runda musical: Meta: El desarrollo de la disciplina musical el reconocimiento del (pentagrama), la teoría de los ritmos y tiempos, introducción a la música sinfónica. Estrategia. Clases de guitarra individualizadas con elementos motivacionales, acceso supervisados de instrumentos. Tiempo: Los días lunes. Área: Cultura: Meta: Incluir al adolescente a las actividades relacionadas con el folklore, las costumbres tradicionales de Venezuela. Meta: Incluir al adolescente a las actividades relacionadas con el folklor las costumbres tradicionales de Venezuela, artesanía y manualidades. Estrategia: a través de las artes escénicas, dramatización y exposiciones de artes plásticas, además de la presentación de cines y exposiciones grupales e individuales. Tiempo: Martes y jueves. Área: Socio Productiva Huerto: Meta: Estructurar la factibilidad del proyecto socio productivo diseñado por el adolescente relacionado con el huerto interno y externo. Estrategia: a través de la teoría y prácticas de campo para adquirir conocimientos sobre la preparación y acondicionamiento del suelo para la siembra. Tiempo: martes y jueves. Meta: Conocer la esencia del Pensamiento Bolivariano segunda fase. Estrategia: a través de cine toros, conversatorios, clases pedagógicas, debates desde el punto de vista histórico, geopolítico y social. Tiempo: Los días martes y jueves. Área psicológica: Meta: Erradicación y crear conciencia de los efectos nocivos que produce el consumo de sustancias ilícitas. Estrategia: Aplicando el modelo de Prochaska y Diclemente. Tiempo: 09/07/2015. Meta: valoración psicológica integral. Estrategia: Aplicar de test proyectivos y psicométricos en virtud de recopilar información necesaria para la evaluación psicológica individual. Tiempo: 13/07/2015. Área Socio-Familiar: Orientar a la representante del adolescente en la atención - supervisión familiar adecuada en la selección de amistades del entorno social que frecuenta su representado. Estrategia: a través de charlas enfocadas a las causas y consecuencias de la falta de supervisión de sus hijos. Lapsos: una (01) vez al mes. Durante los meses de mayo y junio de 2015.
Al folio 184 de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Área Socio-Familiar: El adolescente se vinculó con el representante cumpliendo la meta planificada en el plan individual, logrando que sus progenitores lo visiten semanalmente a la entidad cumpliendo con las actividades especiales, la escuela para padres y las normativas de visita. Área educativa: Participa en las áreas complementarias participa de la entidad en cuanto al componente de cultura demuestra talento en obras teatrales en las cuales interactúa con el público ayudando a perder el miedo escénico de igual forma elaboro pulseras con hilo cola de ratón y cuadros en escarcha. En el área religiosa asiste a las actividades programadas por medio del ministerio muros de salvación donde aprendió sobre valores y la enseñanza de Dios. En la instrucción premilitar se ajusta las instrucciones básicas cumpliendo con las voces de mando y acatando la disciplina impartida. Participa en la orquesta sinfónica de la entidad en la cual se ha destacado por ser el monitor de la cátedra de cuatro para los nuevos ingresos, da apoyo musical para los docentes de la orquesta. En cuanto a la cátedra de formación ideológica muestra interés en conocer acontecimientos importantes con el tema del socialismo del siglo XXI participa en debate de ideas de la biografía de Chávez. Área psicológica: El adolescente evaluado pernota actualmente en la sección se chequea disposición a las actividades planificadas por la institución tales como conocimientos teóricos prácticos abordados por el instructor de Premilitar, igualmente el prenombrado, práctica diversas actividades deportivas y juegos lúdicos fomentando el área de recreación necesaria para la formación integral de las niñas, niños y adolescentes. Una de sus áreas destacadas es la participación en la Orquesta Fundamusical Bolívar cumpliendo 31 horas a la semana en este programa es por ello calificado como miembro del grupo avanzado de lenguaje musical. No obstante no cumplió con los requisitos necesarios para formalizar la inscripción en e! Liceo Che Guevara en las actividades complementarías de la formación socio-educativa recibe una calificación iniciada al tener poco tiempo en formación ideológica del pensamiento Bolivariano y la asignatura de cultura. Psicológicamente el adolescente Ascanio Baptista Eduardo tiende a demostrar rasgos acentuados de conducta inquieta, para ellos se abordo mediante trabajo terapéutico con el fin de definir concentración y atención, obteniendo resultados satisfactorios, se valora avances erradicando por cinco meses el consumo de sustancias ilícitas y reflejando conductas adaptadas en cuanto a la desintoxicación. Comentario: Ascanio Baptista Eduardo, según la Escala de Evaluación de la actividad global cuenta con una ponderación de 76% en progresividad psico-conductual.
Al folio 187 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de valores espirituales.
Al folio 188, riela constancia de estudio del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 26 de junio de 2015.
Al folio 189, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de cultura.
Al folio 190 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura de ideología política.
Al folio 192 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de julio de 2015, en el cual se de ja constancia de lo siguiente: En la parte militar pertenece al equipo de pelotón, es atendido en las destrezas de orden cerrado y desplazamiento de pie firme, es atento y ordenado. En el área de cultura se destaca en las artes visuales y en el dibujo, es colaborador en clase, además se destaca en la orquesta, lee notas musicales y rítmicas; interpreta géneros musicales de Bosc Nove Vals y bambucos.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 10 de febrero de 2015, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 28 de julio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO; y dicha medida finalizaría el día diez (10) de febrero de 2016.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se le realizaron diversas evaluaciones, por parte del equipo técnico de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira, obteniendo de manera global un porcentaje de evolución de 76%, implicando un avance significativo, predisponiéndolo a mantener apego positivo a normas sociales, y compromiso de cambio social.
Ante tal situación, igualmente, es importante considerar para esta Juzgadora, la reforma de fecha 08 de junio de 2015, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, el cual establece:
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso, podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad, mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso de real delitos previstos en este artículo se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Con base a tal señalamiento, se hace necesario, acatar de la misma forma, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).”
Ahora bien, tomando en consideración que el peso neto total de la muestra incautada al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es de: SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, siendo así de menor cuantía, según lo señalado por la decisión del más alto Tribunal de la República, la cual tiene carácter vinculante, aunado a que el prenombrado joven, obtuvo una evolución satisfactoria estando recluido en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, como se evidencia de los informes comentados supra; es por lo que, esta operadora de justicia, con base en las anteriores estimaciones, revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2016, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a siete (07) charlas de orientación conductual, una vez al mes con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
En otro orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto en el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2016, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a siete (07) charlas de orientación conductual, una vez al mes con los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” Varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-4111/2015
ALBJ/gcgc.-