REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000111
ASUNTO : SP21-P-2014-000111
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2014-000111, incoada por la Fiscalía Treinta y Uno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO y los coacusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA.
Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
ACUSADOS:
LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS.
JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO.
JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO.
DEFENSA PUBLICA:
JORGE NOEL CONTRERAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ ABG. LEONARDO ZAMORA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Según acta Policial Nro. SIP-002/13 del día 11 de Enero del Año 2014, suscrita por el SM/2 VALLEJO VIVAS PEDRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.302.917 y S/1 CALDERON GUILLEN ALFONSO EMILIO, titular de la cédula de identidad N°V-13.170.040, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la diligencia policial realizada en esa misma fecha aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en el cual realizando labores de patrullaje preventivo por el sector conocido como Palo Grande Carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia Palmira del Municipio Guasimos, cuando específicamente en el sector conocido como centro turístico Palo Grande, observan a tres personas que se encontraban ingiriendo licor al lado de motocicletas de color azul, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente a fin de identificarlos y practicarles una requisa de rutina, preguntándole con anterioridad si portaban algún objeto de prohibida tenencia manifestando que no, notando así una actitud nerviosa en una de estas personas , el cual al practicarle la requisa se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver de color plateado, cañón largo, con cacha envuelta en cinta o teipe de color negro, calibre 38 MM, con seriales ilegibles con tres cartuchos calibre 38 MM special sin percutir marca federal, a quien se le solicito la cedula de identidad resultando ser LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.122.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de 24 años de edad, F/N 27/01/89 natural de capacho y residenciado en el caserío brisas del páramo del sector la blanca del Municipio Guasimos del Estado Táchira , seguidamente realizaron requisa a los demás ciudadanos , en uno de los cuales se le encontró un teléfono celular de colores verde y negro, marca sendtel, el cual quedo identificado como JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Tariba, residenciado en la vía principal del sector catarnica Municipio Catarcina Estado Táchira, y por último se realizo requisa al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.329, soltero, alfabeta, no reservista, residenciado en la vía principal del sector Catarcina Municipio Independencia del Estado Táchira a quien se le localizo una cartera de material sintético de color negro, dentro del cual se encontró la cedula de identidad venezolana, signada con el N°22.718.091, a nombre de Luis Alfonso Molina Contreras el cual no pertenecía a ninguna de estos ciudadanos. En vista de esta situación trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del puesto de Copa de Oro Ubicado en la Redoma de Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira, junto con las motocicletas con la finalidad de continuar con la investigación, en donde se pudo observar rastros de presunta sangre en la parte externa lateral derecho del cañón , interrogan a los ciudadanos sobre de quien era el propietario de la cartera respondiendo que ninguno de ellos era el propietario, de inmediato los efectivos se van al directorio telefónico del celular , llamando así al ciudadano JEAN HERMANO , siendo atendidos por JEAN CARLOS CONTRERAS el cual nos manifestó que su hermano había llegado a las doce de la media noche con una herida en la cabeza manifestando que fue objeto de un robo cuando se encontraba en las afueras del centro turístico palo grande en el momento en que se encontraba orinando por parte de un ciudadano llamado JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO que apodan el “EL CHUCHO HUEVAS” en compañía de dos moto taxistas, de igual manera nos informo que su hermano había viajado a Cúcuta en horas de la mañana con la finalidad de buscar a su esposa e hijo, de inmediato los efectivos realizan llamada telefónica al SM/2 MEZA BRICEÑO PEDRO funcionario de Guardia en SICOPOL Táchira, manifestando que los ciudadanos se encontraban sin novedad y que las motocicletas no registraban.
Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MOLINA, de fecha 11 de enero del corriente año, entre otros particulares sostuvo que encontrándose en palo grande, en horas de la noche, fue al baño, y en ese momento llegaron tres sujetos, lo agarraron en la esquina del baño y le pegaron contra la pared y le sacaron la cartera, el teléfono y le golpearon en la cabeza, en el brazo y luego se fueron, se regresó al kiosco donde estaba tomando, y contó a los presentes que Chucho y otros dos moto taxistas que son muelones, lo habían robado y entonces lo que estaban allí les reclamó y ellos se negaron..”
III
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Enero de 2014, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió desestimar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.
Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 25 de Julio de 2014.
Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 28 de agosto del 2014, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, a los acusados CONTRERAS ZAMBRANO JOSE JESUS, CONTRERAS ZAMBRANO JOSE GREGORIO Y CHACON CONTRERAS LUIS ALFONSO.-
Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2014, fijando el juicio oral y público para el día 20 de octubre de 2014, a las 10:30 de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-000111, seguida en contra de los acusados los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO y los coacusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, los acusados LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS; JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO y los Defensores Públicos Penales ABG. CARMEN ZAMBRANO y JORGE NOEL CONTRERAS.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusados OLMAR ORANGEL OBESO QUINTERO y PABLO RAFAEL REBOLLO FELIZZOLA, planamente identificados en autos, por la comisión del delito de ciudadanos LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO y los coacusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone a los acusados LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS; JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el coacusado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Seguidamente, el coacusado de autos JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó: “Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, es todo”.-
Seguidamente, el coacusado de autos JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, manifestó: “Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN ZAMBRANO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido el señor LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, ciudadana Juez, pido se le imponga la pena en su limite mínimo, ya que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en es estado Táchira; así mismo que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, oído lo expuesto por mis defendidos, pido que sea admitido como nueva prueba, el testimonio del ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, para el juicio oral y público que se le seguirá a mis defendidos JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos. Así mismo, no me opongo a que sea admitido como testigo el ciudadano LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, natural de Capacho, nacido en fecha 27-01-1989, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.476, domiciliado en La Blanca, Sector Brisas del Páramo, calle principal, Casa S/N, Municipio Guásimos, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: CESA EN SU TOTALIDAD LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Sexto de Control en su oportunidad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, para el juicio oral y público que se le realizará a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO.
QUINTO: POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICIÓN en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia, una vez vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presente causa, en relación al penado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa origina a la URDD a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Oral y Público, y copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha 11 de Enero del Año 2014, suscrita por el SM/2 VALLEJO VIVAS PEDRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.302.917 y S/1 CALDERON GUILLEN ALFONSO EMILIO, titular de la cedula de identidad N°V-13.170.040 adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la diligencia policial realizada en esa misma fecha aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en el cual realizando labores de patrullaje preventivo por el sector conocido como Palo Grande Carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia Palmira del Municipio Guasimos, cuando específicamente en el sector conocido como centro turístico Palo Grande, observan a tres personas que se encontraban ingiriendo licor al lado de motocicletas de color azul, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente a fin de identificarlos y practicarles una requisa de rutina, preguntándole con anterioridad si portaban algún objeto de prohibida tenencia manifestando que no, notando así una actitud nerviosa en una de estas personas , el cual al practicarle la requisa se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver de color plateado, cañón largo, con cacha envuelta en cinta o teipe de color negro, calibre 38 MM, con seriales ilegibles con tres cartuchos calibre 38 MM special sin percutir marca federal, a quien se le solicito la cedula de identidad resultando ser LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.122.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de 24 años de edad, F/N 27/01/89 natural de capacho y residenciado en el caserío brisas del páramo del sector la blanca del Municipio Guasimos del Estado Táchira , seguidamente realizaron requisa a los demás ciudadanos , en uno de los cuales se le encontró un teléfono celular de colores verde y negro, marca sendtel, el cual quedo identificado como JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Tariba, residenciado en la vía principal del sector catarnica Municipio Catarcina Estado Táchira, y por último se realizo requisa al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.329, soltero, alfabeta, no reservista, residenciado en la vía principal del sector Catarcina Municipio Independencia del Estado Táchira a quien se le localizo una cartera de material sintético de color negro, dentro del cual se encontró la cedula de identidad venezolana, signada con el N° 22.718.091, a nombre de Luis Alfonso Molina Contreras el cual no pertenecía a ninguna de estos ciudadanos. En vista de esta situación trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del puesto de Copa de Oro Ubicado en la Redoma de Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira, junto con las motocicletas con la finalidad de continuar con la investigación, en donde se pudo observar rastros de presunta sangre en la parte externa lateral derecho del cañón , interrogan a los ciudadanos sobre de quien era el propietario de la cartera respondiendo que ninguno de ellos era el propietario, de inmediato los efectivos se van al directorio telefónico del celular , llamando así al ciudadano JEAN HERMANO , siendo atendidos por JEAN CARLOS CONTRERAS el cual nos manifestó que su hermano había llegado a las doce de la media noche con una herida en la cabeza manifestando que fue objeto de un robo cuando se encontraba en las afueras del centro turístico palo grande en el momento en que se encontraba orinando por parte de un ciudadano llamado JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO que apodan el “EL CHUCHO HUEVAS” en compañía de dos moto taxistas, de igual manera nos informo que su hermano había viajado a Cúcuta en horas de la mañana con la finalidad de buscar a su esposa e hijo, de inmediato los efectivos realizan llamada telefónica al SM/2 MEZA BRICEÑO PEDRO funcionario de Guardia en SICOPOL Táchira, manifestando que los ciudadanos se encontraban sin novedad y que las motocicletas no registraban.
Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MOLINA, de fecha 11 de enero del corriente año, entre otros particulares sostuvo que encontrándose en palo grande, en horas de la noche, fue al baño, y en ese momento llegaron tres sujetos, lo agarraron en la esquina del baño y le pegaron contra la pared y le sacaron la cartera, el teléfono y le golpearon en la cabeza, en el brazo y luego se fueron, se regresó al kiosco donde estaba tomando, y contó a los presentes que Chucho y otros dos moto taxistas que son muelones, lo habían robado y entonces lo que estaban allí les reclamó y ellos se negaron…”
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1. Acta Policial N° SIP-002/13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía de fecha 11 de enero de 2014.
2. Denuncia formulada por el ciudadano LUIS MOLINA, de fecha 11 de enero de 2014, por ante el comando Central de la Guardia Nacional.
3. Entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS, de fecha 11 de enero del año 2014.
4. Reconocimiento Legal N° 0184-14, de fecha 12 de febrero del año 2014.
5. Reconocimiento Legal N° 0183-14, de fecha 16 de enero del año 2014.
6. Acta de Audiencia Oral de presentación Física de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 12 de enero del año 2014.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 0228, de fecha 13 de febrero de 2014.
8. Reconocimiento médico Forense N° 9700-164-0120, de fecha 13 de enero de 2014, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez.
9.- Reconocimiento legal N° 0191-14, de fecha 21 de febrero de 2014.
10. Solicitud de experticia de Seriales con oficio N° 0531, de fecha 24 de febrero de 2014.
11. Solicitud de diligencias propuestas por el defensor público abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA.
12. Acta de Oportuna Respuesta, suscrita por el Fiscal de la causa mediante el cual resuelve lo peticionado por la defensa.
13. Acta de entrevista tomada en la sede del despacho fiscal, de fecha 16 de julio de 2014.
14. Acta de entrevista tomada en la sede del despacho fiscal, de fecha 16 de julio de 2014, tomada al ciudadano ENDER PEREZ ZAMBRANO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Treinta y uno del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS ALFONSO CHACOPN CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
El referido artículo 455, del Código Penal, establece:
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Para que se configure el delito de ROBO PROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:
“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…
Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.
C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”
De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.
Ahora bien en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones establece:
“ Quien posea o tenga bajo su dominio en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de las fuerzas armadas nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, serra penado ocn prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra la pena de prisión será de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS.
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego así mismo la víctima lo señala como uno de los sujetos que le saco la cartera, el teléfono y le golpeo la cabeza, configurándose así los delitos endilgado por el Ministerio Público.
Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de auto, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, cometió los delitos imputados por la representación Fiscal como son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de Enero del Año 2014, suscrita por el SM/2 VALLEJO VIVAS PEDRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.302.917 y S/1 CALDERON GUILLEN ALFONSO EMILIO, titular de la cedula de identidad N°V-13.170.040 adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la diligencia policial realizada en esa misma fecha aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en el cual realizando labores de patrullaje preventivo por el sector conocido como Palo Grande Carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia Palmira del Municipio Guasimos, cuando específicamente en el sector conocido como centro turístico Palo Grande, observan a tres personas que se encontraban ingiriendo licor al lado de motocicletas de color azul, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente a fin de identificarlos y practicarles una requisa de rutina, preguntándole con anterioridad si portaban algún objeto de prohibida tenencia manifestando que no, notando así una actitud nerviosa en una de estas personas , el cual al practicarle la requisa se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver de color plateado, cañón largo, con cacha envuelta en cinta o teipe de color negro, calibre 38 MM, con seriales ilegibles con tres cartuchos calibre 38 MM special sin percutir marca federal, a quien se le solicito la cedula de identidad resultando ser LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.122.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista de 24 años de edad, F/N 27/01/89 natural de capacho y residenciado en el caserío brisas del páramo del sector la blanca del Municipio Guasimos del Estado Táchira , seguidamente realizaron requisa a los demás ciudadanos , en uno de los cuales se le encontró un teléfono celular de colores verde y negro, marca sendtel, el cual quedo identificado como JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, natural de Tariba, residenciado en la vía principal del sector catarnica Municipio Catarcina Estado Táchira, y por último se realizo requisa al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.612.329, soltero, alfabeta, no reservista, residenciado en la vía principal del sector Catarcina Municipio Independencia del Estado Táchira a quien se le localizo una cartera de material sintético de color negro, dentro del cual se encontró la cedula de identidad venezolana, signada con el N° 22.718.091, a nombre de Luis Alfonso Molina Contreras el cual no pertenecía a ninguna de estos ciudadanos. En vista de esta situación trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del puesto de Copa de Oro Ubicado en la Redoma de Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira, junto con las motocicletas con la finalidad de continuar con la investigación, en donde se pudo observar rastros de presunta sangre en la parte externa lateral derecho del cañón , interrogan a los ciudadanos sobre de quien era el propietario de la cartera respondiendo que ninguno de ellos era el propietario, de inmediato los efectivos se van al directorio telefónico del celular , llamando así al ciudadano JEAN HERMANO , siendo atendidos por JEAN CARLOS CONTRERAS el cual nos manifestó que su hermano había llegado a las doce de la media noche con una herida en la cabeza manifestando que fue objeto de un robo cuando se encontraba en las afueras del centro turístico palo grande en el momento en que se encontraba orinando por parte de un ciudadano llamado JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO que apodan el “EL CHUCHO HUEVAS” en compañía de dos moto taxistas, de igual manera nos informo que su hermano había viajado a Cúcuta en horas de la mañana con la finalidad de buscar a su esposa e hijo, de inmediato los efectivos realizan llamada telefónica al SM/2 MEZA BRICEÑO PEDRO funcionario de Guardia en SICOPOL Táchira, manifestando que los ciudadanos se encontraban sin novedad y que las motocicletas no registraban.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, es la siguiente:
El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro a seis años.
Por lo antes expuesto esta juzgadora pasa hacer el computo de pena aplicando el concurso real de delito establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión, quedando como pena principal CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien en cuanto al concurso real de delito debemos de aumentar la mitad del segundo delito en este caso es POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro a seis años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de CUATRO (04) años de prisión, al hacerle la rebaja de ley correspondiente por lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad del mismo quedando como pena DOS (02) AÑOS, del cual se aumentara solo la mitad del mismo es decir UN (01) AÑO, quedando como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS, de prisión. Así se decide.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: LUIS ALFONSO CHACON CONTRERAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, natural de Capacho, nacido en fecha 27-01-1989, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.476, domiciliado en La Blanca, Sector Brisas del Páramo, calle principal, Casa S/N, Municipio Guásimos, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: CESA EN SU TOTALIDAD LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Sexto de Control en su oportunidad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, para el juicio oral y público que se le realizará a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO.
QUINTO: POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ, conoció del fondo de la causa, lo procedente en derecho es la INHIBICIÓN en relación al juicio oral y público que se le deberá celebrar a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto a los acusados JOSE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la misma instancia, una vez vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presente causa, en relación al penado LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa origina a la URDD a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Oral y Público, y copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO
ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO
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