REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000010
ASUNTO : SK22-P-2006-000010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y reservado, celebrada en fecha 29 de Abril de 2015, en la cual el acusado Admitió los Hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando su defensa el Cambio de Calificación Jurídica y la declaratoria de Prescripción Penal de los delitos Acusados, procede a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

FISCAL 16 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KHARINA HERNANDEZ

ACUSADO:
JOEL ALEXIS GUILLEN

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA:
ABG. LEONARDO ZAMORA


I
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Narra el Ministerio Público que: “En fecha 25-06-04, el niño E.G.G.V, de 8 años de edad, se encontraba enfermo presentando fiebre alta y aprovechándose de la relación de confianza existente con el niño, el ciudadano YOEL GUILLEN MARIN por ser el esposo de su mama la ciudadana YORLEY VILLAMIZAR; entró a la habitación del niño ubicada en el apartamento Nro. 6-B torre 6 del conjunto residencial el Parque de la Avenida 19 de Abril San Cristóbal Estado Táchira y procedió a abusar sexualmente de éste penetrándolo por su ano, hechos narrados por el propio niño quien señaló además que esto ha ocurrido en varias oportunidades desde que el imputado y su familia se residenciaban en las Urbanización de las Acacias de esta ciudad, en el año 2000, cuando el niño contaba con 5 años de edad, que luego de mudados a la residencia el Parque en el año 2001 el abuso sexual continuó y que ya cansado de soportar las amenazas de su padrastro y el propio abuso sexual decidió contar ese día los hechos a su mamá quien interpuso la denuncia el día 28-06-04, resultando del reconocimiento medico forense que este niño presenta BORRAMIENTO DE LAS ESTRÍAS ANALES Y DILATABLE A LA EXPLORACIÓN CONCLUYENDO QUE EXISTEN LESIONES ANTIGUAS EN EL ESFÍNTER ANAL. Así mismo la niña A.D.G.V., de 11 años de edad, señaló que al igual que su hermano ENGELBERT fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro ya que éste le efectuaba bajo amenazas de causarle graves daños a su hermano y a su mamá, tocamientos libidinosos en sus partes intimas, obligando a la niña a que le chupara sus genitales, penetrándola oralmente, señalando además que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades desde que la familia vivía residenciada en la Urbanización Las Acacias y que nunca logró penetrarla pues esta niña lloraba y manifestaba mucho dolor”.

En el presente caso, fueron analizadas las pruebas que conforman la presente causa y específicamente las promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, y que conforman el acervo probatorio mínimo que debe ser considerado para establecer la certeza o no de los hechos acusados y poder emitir la correspondiente sentencia, al efecto se analizaron dentro del análisis mínimo que debe realizarse, dada la admisión de hechos del acusado, a los fines de establecer los hechos acreditados, los siguientes elementos probatorios:

- DENUNCIA DE LOS HECHOS de fecha 28 de junio de 2004
- ENTREVISTA de E.G.G.V. de fecha 28 de junio de 2004
- ENTREVISTA de A.D.G.V. de fecha 28 de junio de 2004.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28 de junio de 2004.
- PARTIDA DE NACIMIENTO DE A.D.G.V.
- PARTIDA DE NACIMIENTO DE E.G.G.V.
- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 29 de junio de 2004.
- ENTREVISTA A E.G.G.V. de fecha 26 de julio de 2004
- ENTREVISTA de A.D.G.V. de fecha 26 de julio de 2004
- ENTREVISTA A YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR de fecha 13 de Agosto del 2004
- ENTREVISTA A WENDY PATRICIA ABALO MANTILLA de fecha 19 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A CANCHICA FRANK JOSÉ de fecha 19 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A ROGER JAVIER CORA ARMAS de fecha 19 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A MIGUEL ÁNGEL RUAN SANTANDER de fecha 19 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A MARÍA CENAIDA CANCHITA de fecha 19 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A NUBIA ISABEL BLANCO SANTOS de fecha 20 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A NEIBE NOEMÍ GUILLEN MARIN de fecha 20 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A NELLY GISELA GUILLÉN TAMY de fecha 20 de agosto de 2004
- ENTREVISTA A NERY AGDIBIZAY GONZÁLES GONZÁLEZ de fecha 01 de septiembre de 2004
- ENTREVISTA A MARÍA DEL CARMEN MARIN de fecha 01 de septiembre de 2004
- ENTREVISTA A NOEL ANTONIO GUILLEN MARIN de fecha 01 de septiembre de 2004
- ENTREVISTA A JHON ENRIQUE HIDALGO PACHECO de fecha 02 de septiembre de 2004
- INFORME PSICOLÓGICO de A.D.G.V. y E.G.G.V. de fecha 19 julio 2004
- INFORME PSICOLÓGICO de E.G.G.V.
- INFORME PSICOLÓGICO de A.D.G.V.
- INFORME MEDICO FORENSE de E.G.G.V. de fecha 28 de junio de 2004.
- INFORME MEDICO FORENSE de A.D.G.V. de fecha 28 de junio de 2004.
- INFORME PSIQUIÁTRICO de YORLEY IRAIMA VILLAMIZAR
- INFORME PSIQUIÁTRICO de A.D.G.V.
- INFORME PSIQUIÁTRICO de E.G.G.V.
- ADMISIÓN DE SOLICITUD DE ADOPCIÓN fecha 04 de julio de 2003
- INFORME PSIQUIÁTRICO de JOEL ALEXIS GUILLEN en proceso de ADOPCIÓN
- INFORME PSIQUIÁTRICO YORLEY YRAIMA VILLAMIZAR DE GUILLEN en proceso de ADOPCIÓN
- ENTREVISTA de E.G.G.V. en proceso de ADOPCIÓN de fecha 01 de Marzo del 2004
- ENTREVISTA de A.D.G.V. en proceso de ADOPCIÓN de fecha 01 de Marzo del 2004
- ENTREVISTA A NELSY ACEVEDO DE GÓMEZ, TRABAJADORA SOCIAL, de fecha 15 de junio de 2004

Se puede afirmar que ha quedado evidenciado, que en fecha 28 de junio de 2004, fueron denunciados unos hechos delictivos en perjuicio de los, para ese entonces, niños E.G.G.V. y A.D.G.V., por presuntos abusos sexuales cometidos por su padrastro, el acusado de autos, JOEL ALEXIS GUILLEN, pero analizados los elementos de convicción de las pruebas recabadas por el Ministerio Público, a este Tribunal le surgen dudas sobre los hechos narrados como ocurridos con anterioridad al procedimiento de Adopción del que fueron y menos aún de la presunta penetración oral, ya que tal hecho no esta acreditado por el Ministerio Público, ni forma parte de la acusación propiamente dicha, y como quiera que tampoco existen elementos probatorios que demuestren con certitud la presunta penetración anal del niño E.G.G.V. tampoco puede darse por demostrado y probado tal hecho, lo que sirve de fundamento para el cambio de calificación jurídica peticionado en la audiencia por la Defensa. Ahora bien, como quiera que existen elementos para atribuir y dar por cierto que los niños E.G.G.V. y A.D.G.V., querían, deseaban y las evaluaciones psicológicas demostraron, durante el proceso de adopción que no existía ninguna anomalía o presunto abuso sexual hasta el momento del trámite de dicha adopción, mal puede el Tribunal dar por acreditado que existía antes o durante el proceso de adopción algún abuso sexual en perjuicio de los señalados niños, pues surgen dudas suficientes para creer que tal hecho era cierto. Ahora bien, analizados los informes psicológicos, la denuncia y entrevistas rendidas por las partes involucradas, surgen ciertos elementos, que sumados a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos, para considerar que pudiéramos estar en presencia de varios hechos de abuso sexual sin penetración, cometidos por este en perjuicio de los niños E.G.G.V. y A.D.G.V., específicamente en los días anteriores a la colocación de la denuncia, lo que sustenta suficientemente a este tribunal la existencia de los delitos establecidos y atribuidos por el Ministerio Público, con el cambio de Calificación Jurídica señalado por el Tribunal y motivado mas adelante.

II
DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

El Juicio Oral y Reservado se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) de abril de 2015, en la sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SK22-P-2006-000010, incoada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado JOEL ALEXIS GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto al niño E.G.G.V, y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la niña A.D.G.V.. Encontrándose presentes en sala: la Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. KARINA HERNÁNDEZ, el ciudadano Acusado JOEL ALEXIS GUILLEN y el Defensor Privado ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ. La Juez declaró abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, cediendo el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto al niño E.G.G.V, y el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto a la niña A.D.G.V.. Así mismo sean evacuadas las pruebas ofrecidas y Admitidas por el Tribunal de Control respectivo y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, quien expuso: Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos le solicito le conceda el derecho de palabra, y de ser así solicito tome en consideración que estamos en presencia de un Delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración para el caso de la niña A.D.G.V., el cual se encuentra prescrito judicialmente por el transcurso del tiempo sin sentencia definitiva y un delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración para el caso del niño E.G.G.V., cuyos elementos de convicción demuestran la inexistencia de la penetración, por lo que solicito sean controlados y revisados los hechos y los elementos de convicción para que se haga un cambio de calificación al delito de Abuso Sexual Continuado sin penetración e igualmente sea declarada la prescripción judicial por el mencionado delito. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, teniendo la facultad de revisar la calificación Jurídica cuando se trata de la admisión de hechos del acusado, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y a pronunciarse sobre el cambio de calificación solicitado por la defensa, ADMITIENDO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada en contra del Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con respecto al niño E.G.G.V, por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, para el caso del niño E.G.G.V., manteniendo la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, para el caso de la niña A.D.G.V.. A continuación, la Juez impuso al Acusado JOEL ALEXIS GUILLEN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El Acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señaló que ante la admisión de los hechos que realiza el acusado, se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivo de la prescripción y si la misma no es acreditable al acusado de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva”. En igual forma la Defensa solicitó se verificara y decretara la prescripción judicial de la acción penal por los delitos acusados y fijados por este Tribunal. Luego de ello el ciudadano Juez procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión.

III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al cambio de Calificación Jurídica solicitada por la defensa, específicamente al cambio de calificación del delito de Abuso Sexual Continuado con Penetración al delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración, en relación al niño E.G.G.V., este Tribunal debe hacer un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y hacer las siguientes consideraciones: El delito de Abuso Sexual con penetración, se verifica mediante el reconocimiento medico forense, que en el presente caso del niño E.G.G.V. señala AL EXAMEN FÍSICO NO SE OBSERVAN LESIONES EXTERNAS. A LA EXPLORACIÓN DE ESFÍNTER ANAL SE OBSERVA, CON LIGERO BORRAMIENTO DE ESTRÍAS ANALES Y DILATABLE A LA EXPLORACIÓN, SIN LESIONES RECIENTES DE NINGÚN TIPO… CONCLUYENDO QUE EXISTEN LESIONES ANTIGUAS EN EL ESFÍNTER ANAL POR PROBABLE INTRODUCCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO no siendo concluyente de que exista o haya existido una penetración anal, ya que no se señalan lesiones cónsonas con la existencia de una penetración, y menos aún, tratándose de una presunta penetración ocurrida dos días antes del examen medico forense, puesto que lo lógico sería lesiones recientes y un BORRAMIENTO casi total o total de las estrías anales, y la presencia de EDEMAS, DESGARRAMIENTOS, LACERACIONES, HEMATOMAS, EQUIMOSIS, CONGESTIÓN o FISURAS, por ejemplo, lesiones que evidentemente NO EXISTIERON EN EL PRESENTE CASO, por lo que técnicamente, con certeza científica, haciendo uso de la Lógica y las máximas de experiencia, NO PUEDE HABLARSE DE LESIONES Y TRAUMATISMOS propios de un acceso carnal o ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, y menos cuando el mismo reconocimiento medico forense establece una duda sobre la penetración al hablar de “probable introducción de cuerpo extraño”, es por ello, que analizando este solo elemento de convicción, es suficiente para este Tribunal, ya que no existe otro medio de convicción que recaiga sobre la descripción forense de presuntas lesiones, que debe aceptarse la petición de la defensa y aceptarse por ende el cambio de calificación Jurídica al delito de Abuso Sexual Continuado sin Penetración.

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente el acusado podría tener comprometida su responsabilidad penal en los hecho que admitió y fue perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado, que el hoy Acusado Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Así como también lo peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura, sobre el cambio de calificación jurídica y sobre la declaratoria de prescripción judicial de la acción penal, a lo cual no se opuso el Ministerio Público.


IV
DEL SOBRESEIMIENTO

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia preliminar correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos; y b) que el Acusado Ciudadano JOEL ALEXI GUILLEN con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y c) tomando en cuenta el cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal ; determina al respecto lo siguiente: visto que se trata de dos delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cuya penalidad es de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Continuidad debe aumentarse la pena de UNA SEXTA PARTE A LA MITAD, en tal sentido es menester verificar la aplicación del supuesto previsto el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que establece los lapsos de prescripción disponiendo que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarrea pena de PRISIÓN POR TRES (03) AÑOS O MENOS; por lo que el lapso aplicable para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, en este caso, contados desde la fecha de su comisión, y EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SERÁ DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme al artículo 110 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, contados desde el primer acto del proceso, es decir, desde la denuncia del hecho. Observa el Tribunal que desde la aparente perpetración del hecho punible, y específicamente desde su denuncia en fecha 28 de junio de 2004, hasta la fecha del dispositivo de la sentencia (fecha de la audiencia de juicio Oral y Reservado, 29 de abril de 2015), han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (09) MESES Y UN (01) DÍA, aproximadamente, tiempo superior a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria e incluso adicionada la mitad del periodo correspondiente para el lapso de prescripción Judicial, que son los lapsos de tiempo requeridos para que se produzca la prescripción de los Delitos que le fue endilgado al Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, ya identificados en el escrito acusatorio, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 Y 110 del Código Penal Venezolano vigente por haber operado una de las causas de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de nuestra norma penal adjetiva.
V
DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, titular de la cédula de identidad número V-14.707.996, de 36 años de edad, de profesión u oficio peluquero, hijo de María del Carmen Marín y Carlos Guillen, residenciado en Capacho Libertad, Carrera 2 con calle 8, Casa Nº 8-04, Barrio Puente Unión, frente a la casa de la Cultura de Libertad, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño E.G.G.V., y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.D.G.V.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del Ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, titular de la cédula de identidad número V-14.707.997, de 36 años de edad, de profesión u oficio peluquero, hijo de María del Carmen Marín y Carlos Guillen, residenciado en Capacho Libertad, Carrera 2 con calle 8, Casa Nº 8-04, Barrio Puente Unión, frente a la casa de la Cultura de Libertad, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño E.G.G.V., y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte ejusdem (vigente para el año 2004), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.D.G.V., y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez consten las resultas de la notificación de las partes y transcurra el lapso de Ley.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (T) QUINTA DE JUICIO



ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO