REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006672
ASUNTO : SP21-P-2014-006672
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2014-006672, seguida contra el acusado: LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
ACUSADO:
LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA.
SECRETARIA DE SALA
ABG: GAHU MALHI MONCADA
Celebrado el juicio oral y público, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Narra el Ministerio Público: “…el ciudadano presente en sala fue sorprendido por funcionarios adscritos de la Policía del estado Táchira de Colon, luego de haber golpeado y despojado a la victima de dos teléfonos celulares, hecho ocurrido la noche del 23 de septiembre del presente año...”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-006672, seguida en contra del acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, planamente identificado en autos, por la comisión de la falta de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ABG. ANA YMGRID CHACÓN, el acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, y la Defensora Público Penal ABG. CARMEN ZAMBRANO.-
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACÓN, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, planamente identificado en autos, por la comisión de la falta de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito de ante mano unas sentencia condenatoria y se le imponga la pena principal con las accesorias prevista en el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y pido se ordene el comiso de la mercancía y se ponga a disposición de la Superintendencia de Precios Justo, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. CARMEN ZAMBRANO quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su limite inferior, así como la rebaja de ley contemplada por el procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO: LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 30/08/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I V- 16.320.984, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nancy Marleni Medina Ontiveros (v) y de Juan Andrés Quintero (f), residenciado en la Fría, a dos cuadras del Terminal, al lado del CDI, casa S/N° de color blanca, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9525193, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en su oportunidad. CUARTO: Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de procedimiento e inspección suscrita por los funcionarios oficial 2935 Yolver Navarro, oficial 4431 Dixon Ruiz y oficial 4756 Elkin Parra, adscritos a la Estación de Poli Táchira de San Juan de Colón, de fecha 23 de septiembre de 2014. .
2.- Denuncia formulada por la ciudadana LUZ YRENE ALVIAREZ.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 23 de septiembre de 2014, funcionarios de la policía del estado Táchira estación de Colón, practicaron la aprehensión de LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, en razón que fue sorprendido por funcionarios adscritos de la Policía del estado Táchira de Colon, luego de haber golpeado y despojado a la victima de dos teléfonos celulares, hecho ocurrido la noche del 23 de septiembre del presente año...”.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, es la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO: LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 30/08/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I V- 16.320.984, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Nancy Marleni Medina Ontiveros (v) y de Juan Andrés Quintero (f), residenciado en la Fría, a dos cuadras del Terminal, al lado del CDI, casa S/N° de color blanca, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9525193, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUZ YRENE ALIVIARES PUERTA, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado LUIS ANDRES QUINTERO MEDINA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en su oportunidad. CUARTO: Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA
|