REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004682
ASUNTO : SP21-P-2014-004682
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2014-4682, seguida contra del acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO.
ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
JOBERTH ESCALONA ABG. WILLIAM EDUARDO REYES B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA YNGRID CHACÓN ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP21-P-2014-4682, seguida en contra del acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, planamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inicio en fecha 17 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio Estado Táchira, iniciaron investigación de la causa 1-455-538, quienes refieren que se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos hacía el sector la Colinita vía Finca Los Iguanzos Rubio Estado Táchira, donde realizaron la inspección Técnica N° 701 constituidos en la dirección antes indicada y de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía la finca los iguánidos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacía su espalda , describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos, los funcionarios apreciaron dos heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles proveniente de un arma de fuego, una herida tipo cortante en la región popular derecha y una herida tipo cortantes la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron al cadáver a la morgue del hospital central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia de que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalística dos conchas de balas percutidas, una marca Z Y 85 y la otra Cavin 05 aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira la ciudadana MARIA AURORA CAREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589 manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira había hecho levantamiento del cadáver y que el reconoció las pertenencias del mismos que le fueron mostradas por dichos funcionarios identificando al occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.617.575, del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba dos heridas de disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collorate erosivo sin tatuaje retroacticular izquierda y base de nunca izquierdo de trayectoria inorgánica de izquierda a derecha y temporal derecho y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida zigomática derecha preencefalica con orificio de salida sigomatica derecha preauricular derecha. Estomago con contenido alimentario parcialmente dirigido arroz y carne no olor alcohólico. Antracosis no observaron señales de enfermedad natural considerando la causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
-III-
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal pasa a decidir como punto previo la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, solicitada por el abogado WILLAIM EDUARDO REYES BEJARANO, en su carácter de defensora Privado del ciudadano JOLBER DANIEL ESCALANA TORRES ampliamente identificados en el expediente extinguido bajo numero: SP21-P-2014-004682 (nomenclatura de ese despacho) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Solicitó se decrete el decaimiento de la medida Privativa de la Libertad a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso legal para la terminación del proceso sin que se haya culminado tomando en cuenta que las causas del retardo procesal no son imputable al procesado, tomando en cuanta las causas como se ha desarrollado el proceso.
Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio Estado Táchira, iniciaron investigación de la causa 1-455-538, quienes refieren que se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos hacía el sector la Colinita vía Finca Los Iguanzos Rubio Estado Táchira, donde realizaron la inspección Técnica N° 701 constituidos en la dirección antes indicada y de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía la finca los iguánidos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacía su espalda , describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos, los funcionarios apreciaron dos heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles proveniente de un arma de fuego, una herida tipo cortante en la región popular derecha y una herida tipo cortantes la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron al cadáver a la morgue del hospital central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia de que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalística dos conchas de balas percutidas, una marca Z Y 85 y la otra Cavin 05 aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira la ciudadana MARIA AURORA CAREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589 manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira había hecho levantamiento del cadáver y que el reconoció las pertenencias del mismos que le fueron mostradas por dichos funcionarios identificando al occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.617.575, del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba dos heridas de disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collorate erosivo sin tatuaje retroacticular izquierda y base de nunca izquierdo de trayectoria inorgánica de izquierda a derecha y temporal derecho y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida zigomática derecha preencefalica con orificio de salida sigomatica derecha preauricular derecha. Estomago con contenido alimentario parcialmente dirigido arroz y carne no olor alcohólico. Antracosis no observaron señales de enfermedad natural considerando la causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, la defensa privada, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, trata de desvirtuar el peligro de fuga, los cuales esta juzgadora valora por el delito endilgado por el representante del Ministerio Público ya que el mismo acarrea una pena de libertad que sobrepasa los diez año, así mismo que el delito imputado es de lesa humanidad, aunado al hecho que estamos en un Estado fronterizo lo que pone de manera latente el peligro de fuga en el presente caso por la pena que pudiera legarse a imponer.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-004682, seguida en contra del acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ABG. ANA YNGRID CHACÓN, el acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES y el Defensor Privado ABG. WILLIAM EDUARDO REYES.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANA YNGRID CHACÓN, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, planamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone al acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM EDUARDO REYES, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, de manera voluntaria y sin coacción alguna, pido sea aplicada la pena en su menor cuantía. Así mismo, ratifico la revisión de medida solicitada en su oportunidad, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, efectuada por la defensa privada, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen a la presente causa.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.040.607, nacido en fecha 21/01/1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 21, entre avenidas 2 y 4, manifestó no saber el numero de la casa, casa de color blanco, Centro de Rubio, a una cuadra de la Iglesia, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-7624615, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al coacusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, y ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal a los fines de que remitan copia certificada del acta de defunción del hoy occiso BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, a los fines de resolver el sobreseimiento por muerte del acusado. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa original a la URDD a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, por la comisión de los de delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.
-VI-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado: JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio Estado Táchira, iniciaron investigación de la causa 1-455-538, quienes refieren que se trasladaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Bomberos hacía el sector la Colinita vía Finca Los Iguanzos Rubio Estado Táchira, donde realizaron la inspección Técnica N° 701 constituidos en la dirección antes indicada y de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y la intemperie, con iluminación artificial y temperatura ambiental fría, correspondiente a un tramo de la carretera constituida de piedra tipo tierra granzón, de doble sentido de circulación vehicular de libre tránsito peatonal y animal, apreciándose en los costados tierra y vegetación herbácea y en sus extremos observaron linderos de madera con cercas de alambre de púa y visualizaron al costado izquierdo de la carretera vía la finca los iguánidos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral y sus extremidades superiores extendidas hacía su espalda , describen que las mismas estaban atadas con un cordón negro perteneciente a sus zapatos deportivos, los funcionarios apreciaron dos heridas tipo orificio en la región occipital izquierda, producidas por el paso de proyectiles proveniente de un arma de fuego, una herida tipo cortante en la región popular derecha y una herida tipo cortantes la región de la cien derecha, posteriormente trasladaron al cadáver a la morgue del hospital central de San Cristóbal para que le practicaran la respectiva necropsia de ley, también dejaron constancia de que en el lugar del suceso encontraron las siguientes evidencias de interés criminalística dos conchas de balas percutidas, una marca Z Y 85 y la otra Cavin 05 aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana de ese mismo día se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira la ciudadana MARIA AURORA CAREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.589 manifestando que el día anterior en horas de la noche habían matado a su hermano y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio Estado Táchira había hecho levantamiento del cadáver y que el reconoció las pertenencias del mismos que le fueron mostradas por dichos funcionarios identificando al occiso como JOSE ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.617.575, del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver dejaron constancia de que presentaba dos heridas de disparo de arma de fuego de 0.8 x 0.6 cm, collorate erosivo sin tatuaje retroacticular izquierda y base de nunca izquierdo de trayectoria inorgánica de izquierda a derecha y temporal derecho y necrosis licuefactiva de masa encefálica con orificio de salida zigomática derecha preencefalica con orificio de salida sigomatica derecha preauricular derecha. Estomago con contenido alimentario parcialmente dirigido arroz y carne no olor alcohólico. Antracosis no observaron señales de enfermedad natural considerando la causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEOENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOLBER DANIEL ESCALONA TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-15.040.607, nacido en fecha 21-01-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Belkis Torres y Jorge Escalona, residenciado en la calle 12, avenida 11, casa N° 12-14 del centro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO..
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado en cuanto a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el primero de ellos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es mayor de treinta (30) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en QUINCE (15) años de prisión.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio JOSÉ CARREÑO (occiso) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado en cuanto a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio JOSÉ CARREÑO (occiso) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite inferior tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de JOSE CARREÑO (occiso), al cual se le hace la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona está juzgadora hace la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (05) años, quedando como pena principal aplicar la de DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Ahora bien en el presente caso de aplica el concurso real de delito establecido en el artículo 88 del Código penal el cual establece al Culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
Del mismo modo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite inferior tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; el cual es de SEIS (06) AÑOS de prisión, tomando en cuenta el límite inferior es decir de SEIS (06) AÑOS, al cual se le rebaja la mitad por la admisión de los hechos quedando la misma en TRES (03) AÑOS.
Ahora bien con la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, concurso real de delito solo se aplicará la pena correspondiente al más grave es decir DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito es decir ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , quedando como pena total a imponer la de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, efectuada por la defensa privada, por cuanto no variaron las circunstancias que dieron origen a la presente causa.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.040.607, nacido en fecha 21/01/1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 21, entre avenidas 2 y 4, manifestó no saber el numero de la casa, casa de color blanco, Centro de Rubio, a una cuadra de la Iglesia, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-7624615, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ CARREÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al coacusado JORBEL DANIEL ESCALONA TORRES, y ordena remitir la causa original a la URDD, a los fines de que sea distribuida a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal a los fines de que remitan copia certificada del acta de defunción del hoy occiso BRIAN FERNANDO CASTRO RUIZ, a los fines de resolver el sobreseimiento por muerte del acusado. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa original a la URDD a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA
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