REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-000056
ASUNTO : SK22-P-2009-000056


Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria de la medida Cautelar sustitutiva a la Privación del Libertad del ciudadano JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada del; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARÁGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En este mismo orden de ideas y revisado como ha sido la presente causa se observa que los ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, hicieron acto de presencia ante este Tribunal el día 19 de octubre de 2011, a la celebración del juicio oral y público , difiriéndose el mismo por ausencia de la defensa privada, así mismo se fijo nueva oportunidad para el día 04-11-2011, difiriéndose la misma por ausencia de la defensa privada y de los acusados de autos, no fijando nueva oportunidad el tribunal por cuanto el Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar, ahora bien observa quien aquí decide que en el presente caso no se constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos han hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, razón por la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUCIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Hágase las notificaciones que correspondan.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ (T) QUINTO DE JUICIO



ABG. LEONARDO ZAMORA
EL SECRETARIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-000056
ASUNTO : SK22-P-2009-000056


Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria de la medida Cautelar sustitutiva a la Privación del Libertad del ciudadano JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada del; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARÁGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
En este mismo orden de ideas y revisado como ha sido la presente causa se observa que los ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, hicieron acto de presencia ante este Tribunal el día 19 de octubre de 2011, a la celebración del juicio oral y público , difiriéndose el mismo por ausencia de la defensa privada, así mismo se fijo nueva oportunidad para el día 04-11-2011, difiriéndose la misma por ausencia de la defensa privada y de los acusados de autos, no fijando nueva oportunidad el tribunal por cuanto el Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar, ahora bien observa quien aquí decide que en el presente caso no se constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos han hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, razón por la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUCIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos JOSE EUFRASIO ESCALANTE JUGADOR y MEJIA CORDOBA MANUEL ANTONIO, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Hágase las notificaciones que correspondan.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ (T) QUINTO DE JUICIO



ABG. LEONARDO ZAMORA
EL SECRETARIO