REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006337
ASUNTO : SP21-P-2014-006337
Recibido como ha sido la presente causa observa esta juzgadora que la defensora Neiza Nava en fecha 11 de junio del año 2015, solicitó la prescripción de la presente causa, así mismo el ministerio público solicito se revise la causa a los fines de verificar si la misma se encuentra efectivamente prescrita.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de de AUTOR MATERIAL DE FALTA PENAL DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4 en correspondencia con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, hecho ocurrido en fecha 26/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela observaron llegar al referido puesto de control un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas AD798ES, clase automóvil, año 16982, que al pasar por el punto de control fijo Orope…, se le pregunto al ciudadano conductor OMAR JULIO ORTIZ ORTIZ, que dirección traía el mismo manifestó que venia del Puerto de Santander República de Colombia con destino a la población de Coloncito, por lo cual se procedió a realizarle una inspección a su vehículo específicamente en la parte trasera del mismo, pudiendo observar unas bolsas de color negro más una caja de cartón ( repuestos y accesorios para vehículo) la cual se especifica de la siguiente manera 24 unidades anillo de motor, marca NPR, seis unidades de pistones para motor, marca Totopiston, una unidad bomba de aceite, sin marca, una unidad tensor para vehículo marca ICHIBAN, una unidad KIT, empaquetaduras marca Fraco, para un total de 16.494.00 bs, de inmediato se le exige las facturas y documentos que amparen dicha mercancía, presentando referido ciudadano una factura N° 1264, de Cúcuta República de Colombia, donde especifica mencionados repuestos en vista de tal situación se le retuvo dicha mercancía, observando esta juzgadora que el hecho ocurrió en fecha 26-08-2013, hasta la presente fecha es decir 27-07-2015, ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-
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Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OMAR JULIO ORTIZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.358.407, residenciado en la calle 1, carreras 3 y 4, urbanización Vista Hermosa el Vígia Estado Mérida. Teléfono 0426-6037526, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DE FALTA PENAL DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4 en correspondencia con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTA DE JUICIO
ABG. LEONARDO ZAMORA.-
EL SECRETARIO
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