REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014198
ASUNTO : SP21-P-2013-014198
Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN JOSEFA ZAMBRANO CONTRERAS, actuando en este acto como defensora pública penal del ciudadano WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO. Donde solicita la entrega material de un vehículo moto propiedad de su defendido.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12 de octubre del año 2013; por el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas se decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Asistir a charlas de rehabilitación en el CEPAO; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal y 3.- Realizarse el examen médico psiquiátrico. CUARTO: DECRETA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo moto, el teléfono celular, la calculadora y el dinero incautado en el procedimiento. QUINTO: AUTORIZA el vaciado de información del teléfono celular incautado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
SEGUNDO: La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo, en el mes de Junio, entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento en contra del acusado: WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Se mantenga la incautación preventiva del vehiculo tipo moto marca Skygo, modelo Horse SG-150, clase Moto, uso Particular, color Negro, Tipo Paseo, año 2009, Placas AB3G68M; y un teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería; la calculadora electrónica marca Kenko, modelo KK-6826, y la cantidad de trescientos setenta y siete (377) bolívares, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se celebró Audiencia preliminar en fecha 21 de agosto del 2014, el Tribunal cuarto de Control, decidió entre otras cosas: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la presentada por la defensa consistente en la prueba documental de examen medico psiquiátrico N° 0565, de fecha 20/01/2014, folio 149 y su vuelto y la declaración de la Dra. Neyda Katherine Duarte por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo tipo moto marca Skygo, modelo Horse SG-150, clase Moto, uso Particular, color Negro, Tipo Paseo, año 2009, Placas AB3G68M; y un teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería; la calculadora electrónica marca Kenko, modelo KK-6826, y la cantidad de trescientos setenta y siete (377) bolívares, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AMPLIA LAS PRESENTACIONES, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En el caso que nos ocupa la Vendicta Pública, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, en su oportunidad la Incautación Preventiva del Vehículo, en cuestión, aparado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 518.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, será impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.-
Ahora bien, observa la ciudadana Jueza, en el Acta de Investigación Penal, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo las 8:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2 CASTRO MORA CARLOS , titular de la cedula de identidad Nro v-13037618, efectivo adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira comando regional Nro 1 de la guardia nacional bolivariana , siendo las 4:00 horas de la tarde , encontrándome en el punto de control móvil en compañía del SM/3 CHACON PINTO WILMER , del SM/3 TORRES QUIÑONES DENNYS y el S/1 HERNANDEZ MORA DANNY en cumplimiento del plan “patria segura” en la jurisdicción de la parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal del estado Táchira , específicamente en la calle 16 con pasaje Guadalito, del sector la ermita , se observo una persona de genero masculino que se desplazaba por la referida via manejando un vehículo tipo moto marca Skygo, de color negro , placa AB3G68M , al reducir la velocidad delante del punto de control móvil , le pedí al ciudadano que descendiera de la moto y seguidamente que me permitiera los documentos personales y del vehículo que manejaba, se identifico con la cedula de identidad laminada de la Republica bolivariana de Venezuela con el nombre de BONILLA QUINTERO WILMER GUILLERMO , con el Nro v-14041144 manifestando ser de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1977 natural de San Cristóbal estado Táchira , percatándome que para el momento el ciudadano en cuestión llevaba entrecruzado en el hombro un bolso tipo koala, en tal situación notifique al ciudadano que le haría una inspección corporal , lo cual genero actitud sospechosa en el ciudadano , razón por la cual se pidió colaboración de un ciudadano de genero masculino que transitaba por el lugar a fin de que sirviera de testigo , revisando el bolso tipo koala me percate de que tenia 5 compartimientos de diferentes tamaños y que en el interior del compartimiento de menor tamaño , llevaba oculto la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro , sujeto a uno de los lados con una liga color naranja , contentivos cada uno de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es droga denominada cocaína que arrojo como resultado en la expertita positivo para cocaína con un peso neto de 5 gramos , también se encontró un teléfono móvil marca HAWEI , modelo HB6A2L , serial BAAC327B75322311,una calculadora electrónica de forma rectangular y nueve (9)piezas de papel moneda de la siguiente manera: tres(3) piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares ,una pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta(50) bolívares , una pieza de papel moneda de la denominación veinte (20) bolívares , tres (3) piezas de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares y una pieza de papel moneda de la denominación de dos(2) bolívares , seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo marca SKYGO modelo SG150, placa AB3G68M , color negro año 2009 , no encontrando ningún objeto de interés policial , Seguidamente ante tal hallazgo a las 4:07 horas de la tarde de la presente fecha se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano y a realizar la retención del vehículo tipo moto.
El Artículo 48 de La Ley de Tránsito Terrestre, establece……….” Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…. “; de tal manera que a los efectos de demostrar la cualidad de propietario de determinado vehículo debe soportar dicha documental a los fines de valorar su cualidad de propietario, ello en resguardo del interés colectivo y del propio solicitante, que pretenda interés sobre dicho vehículo.
Ahora bien; el solicitante aduce varios derechos el derecho a la propiedad.
Observa esta juzgadora, que está colisionando estos derechos aducidos por el solicitante, en razón de que hay una medida innominada decretada por el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia de Calificación de flagrancia, en cuanto al vehículo, en cuestión, y plenamente descrito en las actuaciones, y ratificada en la Audiencia Preliminar, es decir, INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora considera que es imprescindible mantener la medida innominada del bien mueble, esto en aras de garantizar las resultas del juicio oral y público, en virtud de que el mismo no se ha iniciado, está pautado para el día lunes 24 de agosto del año 2015.-
Ahora bien, establece El artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que una vez culminado el Juicio en el caso que nos ocupa no se ha iniciado, puede pasar dos situaciones, la primera de ella, “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley….” Y en el segundo de ella, “…En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…” tales razones conlleva a que debe realizarse obligatoriamente el Juicio Oral y Público, para dilucidar cualquiera de estas dos situaciones. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de hecho y derecho, se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica, en cuanto a la devolución del vehículo, en consecuencia se niega la entrega del vehículo de las siguientes características: vehículo marca SKYGO modelo SG150, placa AB3G68M , color negro año 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la abogada CARMEN JOSEFA ZAMBRANO CONTRERAS, actuando en este acto como defensora pública penal del ciudadano WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO., donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: marca SKYGO modelo SG150, placa AB3G68M, color negro año 2009, en virtud de la incautación preventiva decretada por el Tribunal Cuarto de control en la Audiencia Preliminar.-
Notifíquese a las partes de la decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA (T) QUINTO DE JUICIO
ABG. LOENRADO ZAMORA.
EL SECRETARIO
CUMPLASE CON LO ORDENADO