REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004834
ASUNTO : SP21-P-2013-004834


Visto el escrito, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE PORRAS MALDONADO, actuando con el carácter de defensor Público del acusado: ALVARO DAVID VALEO NAVARRO, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Es el caso ciudadana Juez que mi defendido se encuentra sometido a una medida de coerción personal privativa de la Libertad desde el día 13 de abril del año 2013, en razón de una investigación iniciada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose la presente causa en espera de la celebración del juicio oral y público …”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal Octavo de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la calificación en flagrancia. Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados INGRID CAROLINA CHACON y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

En fecha 24 de mayo 2013, presentó escrito de Acto Conclusivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-


Se celebró en fecha 17 de Julio de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, a los acusados INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y ALVARO DAVID VALERO NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Briceida Navarro de Valero (v) y Álvaro Valero (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los siguientes tipos penales: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal de fecha acta policial de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria (allanamiento), en la siguiente dirección: El Palmar Nuevo, Sector Tres, Calle 8, Urbanización Cesar Morales, Casa N° 17, Municipio Torbes, estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y contando con la presencia de dos testigos, procedieron a tocar en reiteradas oportunidades el portón del referido inmueble, escuchando en la parte interna, una persona con timbre de voz femenina, diciendo “ yo no les voy abrir la puerta, si llegan a entrar le caemos a tiros”.…”
Del mismo modo tenemos que este Tribunal en fecha 21-01-2015, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de la libertad a la Acusada INGRID CAROLINA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Ilse Yaquelin Chacón (v), residenciada en El Palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA DE LA FUERZA PÚBLICA representada por Funcionarios de la Policía Estadal del Estado Táchira y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, que coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección de la madre para evitar que se fugue, todo de conformidad con numeral 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretado a la acusada INGRID CAROLINA CHACON, la medida de coerción personal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años, así como el peligro de fuga en virtud de que estamos ante un Estado fronterizo lo que no garantiza la presentación del acusado a la celebración del juicio oral y público.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal , solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE PORRAS MALDONADO, actuando con el carácter de defensor Público del acusad: ALVARO DAVID VALEO NAVARRO, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado de auto a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO





ABG. LEONARDO ZAMORA
EL SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado