REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003477
ASUNTO : SP21-P-2014-003477

Visto el escrito, presentado por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: GILVERT DANIEL URQUIZA MANZANARES, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “En fecha 01 de mayo del presente año se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal de control acordó la Privación de Libertad de mi defendido y se le acuso por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y es por ello que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la Medida decretada a mi defendido y su sustitución por una menos gravosa y …”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 01 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-10-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.605.262, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza vivienda N° 79, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se evidencia de los folios 117 al 160, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-10-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.605.262, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza vivienda N° 79, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Se evidencia del folio 295 al 324, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-10-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.605.262, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza vivienda N° 79, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-10-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.605.262, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza vivienda N° 79, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los siguientes tipos penales: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2014, acudió ante el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal, el funcionario Detective Jefe Flores Alexander, adscrito a la Brigada de de Propiedad de esa Sub Delegación, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con las investigaciones de la causa K-13-0061-01533, que se apertura por el delito de Robo, se traslado en compañía de varios funcionarios, en la unidad P-210, hacia la dirección Tucape, parte alta, calle vista hermosa, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria emitida de fecha 25 de Abril de 2014, sin número, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero 9, una vez en el lugar procedieron a identificarse previo dos (2) testigos presentes, al tocar y no obtener respuesta ingresaron a la vivienda aplicando la fuerza física fracturando el cilindro de la entrada principal y así asegurar policialmente a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, una vez dentro en el área que funge como dormitorio lograron observar tres (3) sujetos sobre un colchón matrimonial que se encontraba en el piso, al frente de este dos (2) camas en una había una (1) ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda quien quedo identificada como GOMEZ LOPEZ NEGLIS MERLYN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacida en fecha 12 de Marzo de 1987, de profesión peluquera, titular de la cedula de identidad N° 17.793.528, Teléfono 0424-7390870, a quien se le notifico el motivo de la visita domiciliaria y la orden de allanamiento, ubicando seguidamente dentro del inmueble sobre un televisor colocado en un multi mueble de metal de color rojo los siguientes objetos: UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL PLATEADO, MARCA TECHNOMARINE, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA CASIO, UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO MARCA TOMMY HILFIGER, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL DE PULSO MARCA CASIO, UN RELOJ ELABORADO EN METAL COLOR DORADO MARCA MICHAEL KORS, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO MARCA SALCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, D ECOLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355488042864114, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 980042006664631, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO SERIAL A00000428E762B, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 355258/05/876936/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, CON SU FORRO DE COLOR ROSADO DE HELLO KITTY, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI HEX A000001C2AA397, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, en otra área del multimueble hallaron UNA GUITARRA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, MARCA ARIA, SERIAL 68121768, inmediatamente se logro ubicar en un ventanal del área del baño UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), se colectaron las evidencias, la ciudadana GOMEZ LOPEZ NEGLIS MERLYN, manifestó que algunas de las prendas eran de su propiedad pero no poseía factura y en cuanto a los sujetos manifestó que eran sus conocidos que estaban desde la temporada de semana santa provenientes de Valencia Estado Carabobo, que les dio posada por unos días y ya les había manifestado que debían marcharse porque ya tenían demasiado tiempo allí, los ocupantes de la vivienda quedaron identificados como: 2.-JESUS DAVID NOGUERA NUÑEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, sector El Socorro, prolongación Miranda, casa N°15, 3.- GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-10-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, casa N° 79, titular de la cedula de identidad N° 27.605.262 y 4.- ANDERSON ALEXIS ANDRADE OCHOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.904.761, nacido en fecha 30-01-1995, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, sector El Socorro, calle Miranda, casa N° 15, este ultimo al realizarle la revisión corporal se le encontró en su antebrazo izquierdo un reloj de pulso en material sintético color azul, de marca swatch, lo cual se tomo como evidencia, en entrevista verbal realizada a los ciudadanos con respecto al hecho investigado manifestaron que un sujeto apodado “cara e rata” los había buscado para cometer el robo y que les dio a cada uno la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs) luego de cometer el robo, así mismo manifestaron que para cometer el robo se trasladaron en un vehículo marca chevrolet modelo chevette, de color azul, el cual era manejado por el adolescente llamado Deivi, lo cual se notificaron a la superioridad, inmediatamente los ciudadanos fueron notificados de su detención en flagrancia…”

Ahora bien, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretado al acusado GILVER DANIEL URQUIA MANZANARE, la medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años, así como el peligro de fuga en virtud de que estamos ante un Estado fronterizo lo que no garantiza la presentación del acusado a la celebración del juicio oral y público.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada BELKYS LABRADOR, actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: GILVERT DANIEL URQUIZA MANZANARES, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “En fecha 01 de mayo del presente año se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal de control acordó la Privación de Libertad de mi defendido y se le acuso por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Sexto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de mayo de 2014.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado de auto a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO





ABG. LEONARDO ZAMORA
EL SECRETARIO



Cúmplase con lo ordenado