REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008676
ASUNTO : SP21-P-2012-008676


Vista como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-008676; que se sigue en contra de los acusados LILIA DEL CARMEN MONCADA ROA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618 nacida el 04/08/1969, Divorciada, hijo de Lidia Jesusa Moncada (V) y Bartolo de Jesús Moncada, de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación; FREDDY ALEXANDER BAUTISTA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de Libia Elena Velasco (V) y Freddy Bautista (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 Pueblo Nuevo San Cristóbal, teléfono 02763421509, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; FREDDY ALEXANDER TELLEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de María Elena Restrepo (V) y Freddy Tellez (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y GLEYNER MASSIEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de Neyma Yarima Ramírez Mora (V) y Ismael Orestes Mora Montilva (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Vía principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; solicitud realizada en fecha 10 de julio de 2014, recibida por la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio del año 2014, en la cual requiere al Tribunal “de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 ejusdem, solicito PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD JUDICIAL, con los siguientes argumentos, OMISIS: “…Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el juicio oral y público en contra de los imputados antes señalados, por circunstancias ajenas a la representación del Ministerio Público, en vista de la conducta contumaz de los mismos a ser trasladados por el órgano competente a la sede de los tribunales penales de esta jurisdicción para su enjuiciamiento y por cuanto se encuentra próximo a vencerse el término de los dos años de haberse decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 230 segundo aparte ejusdem, se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados ADRIAN ALI CARDONA, LIDIA DEL CARMEN ROA MONCADA, FREDDY ALEXANDER TALLEZ RESTREPO, FREDDY ALEXANDER BAUTISTA, por el termino mínimo del delito cuya autoria se le sindica.
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Quinto en función de Juicio de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LILIA DEL CARMEN MONCADA ROA, ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, FREDDY ALEXANDER BAUTISTA VELASCO, FREDDY ALEXANDER TELLEZ RESTREPO, debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal, por considerarse que hay suficientes elementos para considerar que son los autores o participes del hecho endilgado por la representación fiscal, por lo tanto a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, ya que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están vigentes en el presente caso, puesto que estos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, ofrecidas como órganos de prueba son perfectamente debatibles en juicio oral y público y dado que esta próximo a vencerse el lapso de dos años, tomando en cuanta la fecha de la solicitud, es decir 10 de julio de 2014 .-
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).

De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa: El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En el caso examinado, se observa que la dilación es por cuanto los acusados que se encuentra recluidos en Barinas no han sido traslado a la sede de este tribunal a los fines de realizar el juicio oral público, encontrándose actualmente fijado la celebración del Juicio Oral y Público para del día 28 de julio del 2015, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:

• La pena mínima de unos de los delitos objeto del proceso, excede de Diez (10) años.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “la vida” y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido.
• La sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión.

Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de un (01) año, la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LILIA DEL CARMEN MONCADA ROA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618 nacida el 04/08/1969, Divorciada, hijo de Lidia Jesusa Moncada (V) y Bartolo de Jesús Moncada, de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación; FREDDY ALEXANDER BAUTISTA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de Libia Elena Velasco (V) y Freddy Bautista (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 Pueblo Nuevo San Cristóbal, teléfono 02763421509, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; FREDDY ALEXANDER TELLEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de María Elena Restrepo (V) y Freddy Tellez (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y GLEYNER MASSIEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de Neyma Yarima Ramírez Mora (V) y Ismael Orestes Mora Montilva (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Vía principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento y en la actualidad el artículo 230 que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la vindicta pública no peticiono el tiempo de la prorroga, por tal motivo el tribunal considera que es oportuno el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 31 de agosto del 2014, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LILIA DEL CARMEN MONCADA ROA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618 nacida el 04/08/1969, Divorciada, hijo de Lidia Jesusa Moncada (V) y Bartolo de Jesús Moncada, de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación; FREDDY ALEXANDER BAUTISTA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de Libia Elena Velasco (V) y Freddy Bautista (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 Pueblo Nuevo San Cristóbal, teléfono 02763421509, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; FREDDY ALEXANDER TELLEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de María Elena Restrepo (V) y Freddy Tellez (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y GLEYNER MASSIEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de Neyma Yarima Ramírez Mora (V) y Ismael Orestes Mora Montilva (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Vía principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon. Así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTRIO PUBLICO DE PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de noviembre del 2013, en la celebración de la audiencia preliminar, a los ciudadanos Acusados LILIA DEL CARMEN MONCADA ROA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.618 nacida el 04/08/1969, Divorciada, hijo de Lidia Jesusa Moncada (V) y Bartolo de Jesús Moncada, de ocupación costurera, con residencia en Lomas Blancas, vía principal de Cordero, casa sin numero, junto a la Bodega Marisol, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.148.388, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, Residenciado en Lomas Blancas vía cordero, vereda 2, casa numero 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación; FREDDY ALEXANDER BAUTISTA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.906,natural del San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 15/08/1984, edad 28 años, hijo de Libia Elena Velasco (V) y Freddy Bautista (v), profesión u oficio técnico en moto generadores, residenciado en el barrio Tropical carrera 03 casa 05-01 Pueblo Nuevo San Cristóbal, teléfono 02763421509, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon; FREDDY ALEXANDER TELLEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.545.570, natural del Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 03/01/1992, edad 20 años, hijo de María Elena Restrepo (V) y Freddy Tellez (v), profesión u oficio carpintería, residenciado en san Josesito sector D numero 105, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo458 del Código Penal todos en grado de coautoría, en perjuicio de Jefferson Alejandro sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon y GLEYNER MASSIEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.776, nacionalidad venezolana, natural Tariba, estado Táchira, nacida el 12/06/1994, edad 18 años, soltera, hijo de Neyma Yarima Ramírez Mora (V) y Ismael Orestes Mora Montilva (v), de ocupación estudiante, con residencia en Cordero lomas Blancas Vía principal a lado de la bodega Marisol casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 04149747401 (MAMA) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Alejandro Sanguino Díaz y Yuly Katerin Chacon Pinzon, ordenando continúe por un periodo de un (01) año, computado a partir del día 27 de julio de 2015. Notifíquese.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA (T) QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. LEONARDO ZAMORA.
EL SECRETARIO