REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008378
ASUNTO : SP21-P-2015-008378
SP21-P-2015-008378
• Acusador: SIMON RODRIGUEZ OCHOA
• Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS.
• Acusado: ALICIA JANETT ROA DIAGO.
• Delitos: APROPIACION INDEBIDA
Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.877, de profesión abogado y licenciado en Educación, de 54 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 N° 11-41, sector la Guacara en Jurisdicción de la Parroquia Pedro maría Morántes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.589.491, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.968, con domicilio procesal en la calle 4 N° 11-41 sector la Guacara, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 14 de julio del 2015; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:
Primero: El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el delito imputado es el de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 391 ejusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.
Segundo: El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.
Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de Acusador privado, como él de la acusada, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, el delito que se le imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.
Así mismo, se evidencia que en fecha 14 de Julio del año 2015, concurrió personalmente el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, ante este Tribunal, a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana ALICIA JANETT ROA DIAGO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
Tercero: El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:
“…Consta de contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi persona SIMON RODRIGUEZ OCHOA, en mi condición de ARRENDADOR, ( como coheredero de la sucesión Rodríguez Urbina) y la ciudadana acusada ALICIA JANETT ROA DIAGO, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.244.736, de oficios del hogar, como ARRENDATARIA, sobre unas mejoras propiedad de la sucesión , construidas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicado en la carrera 18 entre calles 14 y 15 N° 14-50, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 01 de enero de 2012, cuya duración seria de seis (06) meses contados a partir de dicha fecha y prorrogables solo por un lapso igual que vencieran el 01 de enero de 2013; habiéndose convenido un pago mensual como canon de arrendamiento de la suma de 1.920,00 pagos estos que hizo la acusada, solo hasta el día 30 de noviembre de 2012, fecha ultima ésta que fue cuando se iniciaron los problemas con ella en virtud de que sin mi consentimiento, a partir del mes de diciembre de 2012, la practicada ciudadana empezó a darle alojamiento a su mamá, hermana, hijos, sobrinos, nietos, yernos, amigas y amigos y de allí empezaron las discordias ya que le exigí que me desocupara el inmueble a lo que ella respondió que a ella de allí no la sacaba nadie, optando por cambiar todas las chapas o cerraduras de las puertas, volviendo a increparme en reiteradas oportunidades que a su familia no la sacaba nadie de allí.
En este orden de ideas, en virtud de dichas conductas desplegadas en mi contra, me ha traído innumerables problemas, como es el hecho de retenerme mis herramientas de trabajo y de oficina que utilizó en forma diaria como abogado en ejercicio que soy, apropiándose de las mismas en forma descarada y sin contemplación alguna, desde el mes de febrero del año 2013, teniéndolas retenidas en forma indebida desde la indicada fecha hasta el día de hoy; bienes estos que paso a describir en forma detallada de la siguiente manera:
1.- Una computadora con todos sus accesorios (CPU) monitor, regulador de corriente, Mouse, teclado entre otros.
2.- Una mesa para escritorio de computadora.
3.- Un televisor pantalla plana.
4.- Un ventilador.
5.- Un equipo de sonido.
6.- Doce (12) sillas blancas de plástico para sala de espera.
7.- Un teléfono con todos sus accesorios de línea telefónica 0276-3553628.
8.- Un retrato de mi tío abuelo.
9.- Un calentador de agua sin instalar.
Igualmente la ciudadana acusada ALICIA JANETT ROA DIAGO, ya identificada, con su mala fe, decidió formalmente apropiarse de mi vivienda en fecha 07 de abril de 2013, cuando los vecinos me llamaron por vía telefónica que había descargado nueve metros de arena al frente de mi casa, la cual, entre todos los ocupantes, o invasores propiamente dicho, de muy mala fe comenzaron la tarea de introducir la arena en mi vivienda durante el transcurso de esa semana y luego de ello, no conformes, le colocaron un aparato o tubo de enlace al contador de agua, sustrayendo ilegalmente el agua potable a hidrosuroeste, fue entonces cuando los denuncié en hidrosuroeste y les hicieron que pagaran el agua o deuda para reconectar el agua potable de nuevo.
De verdad que sin la ayuda de los vecinos no hubiese podido estar pendiente de lo que hacían en mi casa, esas personas de mala fe que en un momento llegaron a ser diecisiete (17), a aparte de que dos de sus hijos, hembra y varón, les han parido dos bebes que los tienen recién nacidos en mi vivienda. Además la acusada, su familia completa y amigos, decidieron hacer excavaciones en el solar de mi casa, que en total fueron nueve muy anchos y profundos, además acabaron con los árboles que habían en dicho solar, También pude observar desde los alrededores, como la acusada contrató un obrero para que hiciera las excavaciones que ya mencione, desplegando la acusada una conducta impropia y todo en el animo de apropiarse indebidamente del inmueble ya tantas veces mencionado, siendo dicho inmueble o mejoras de mi propiedad, como coheredero de la sucesión, y actualmente no tengo vivienda propia donde vivir.
Debo señalar que por llamadas de los vecinos, acudí a mi vivienda antes identificada en autos, como a las cuatro de la tarde del día domingo 21 de septiembre de 2014, se oía hasta la calle principal el sonido que producían las porras, herramienta empleada por el albañi8l, según los vecinos, estaban dándole porra, no se a que cosa, desde las ocho de la mañana hasta las pasadas las cinco de la tarde, por lo tanto llame al teléfono de la acusada para que depusiera la conducta de estas dañando mi vivienda situación que fue ignorada por la misma, es por esas razones expuestas que considero que hay elementos de convicción suficientes para acusar como en efecto así lo hago a la ciudadana ALICIA JANETT ROA DIAGO, ya suficientemente identificada por el delito de PROPIACION INDEBIDA SIMPLE de bienes muebles y del inmueble de mi propiedad, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar que he sido muy paciente y solicitándole que se vaya voluntariamente y me deje en mi casa los objetos y bienes muebles de mi propiedad, pero han sido infructuosas todas esas peticiones, negándose siempre atenderme por lo que de esto se desprende la justificación de mi condición de víctima en el presente caso y además solicito respetuosamente del Juez de Control se abra la investigación preliminar correspondiente para identificar a la acusada anteriormente señalada, para determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible antes narrado por mi como víctima de tales hechos…”
Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.
En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita.
Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 01 de enero del año 2013, y el mismo se califica dentro del tipo penal de la APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues si bien es cierto ha transcurrido más de un (01) año, desde la ocurrencia del hecho, no es menos cierto que fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo y dándole auto de entrada en fecha 23 de abril del 2015, por ante el Tribunal Noveno de Control, pero en fecha 27 de abril de 2015 declina la competencia los tribunales de juicio, dándole entrada este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2015, de lo anteriormente expuesto se interrumpió la prescripción, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 396 de la norma adjetiva penal.
En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrado dentro del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.
En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues el acusado no es alto funcionario de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.
Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, identificado en auto, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, en contra de la ciudadana ALICIA JANETT ROA DIAGO, también plenamente identificada en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 391, 392 y 396, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.877, de profesión abogado y licenciado en Educación, de 54 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 N° 11-41, sector la Guacara en Jurisdicción de la Parroquia Pedro maría Morántes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.589.491, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.968, con domicilio procesal en la calle 4 N° 11-41 sector la Guacara, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, al ciudadano SIMON RODRIGUEZ OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la citación personal de la acusada ALICIA JANETT ROA DIAGO, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.736, residenciada en la carrera 18 entre calles 14 y 15 de Barrio Obrero, de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boleta de citación. Cúmplase.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (S) QUINTO DE JUICIO
ABG. LEONARDO ZAMORA
EL SECRETARIO