REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002600
ASUNTO : SP21-P-2012-002600

Visto el escrito, presentado por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Solicitó el retardo procesal y en consecuencia el decaimiento de la medida de coacción personal a favor de mi defendido JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, suficientemente identificado en el expediente SP21-P-2012-002600, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “ No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder de dos años .…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.042.027, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Riveras del Torbes Parte Alta, calle 5 N° 5-9, Municipio Cárdenas, Estadio Táchira, teléfono 0424-7543271; a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL YENNER MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de los folios 80 al 86, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.042.027, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Riveras del Torbes Parte Alta, calle 5 N° 5-9, Municipio Cárdenas, Estadio Táchira, teléfono 0424-7543271; a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL YENNER MUÑOZ.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.042.027, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Riveras del Torbes Parte Alta, calle 5 N° 5-9, Municipio Cárdenas, Estadio Táchira, teléfono 0424-7543271; a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL YENNER MUÑOZ.
Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta policial número SC-050-12, de fecha 08-03-2012.
2.- Informe de accidente de transito, suscrita por el funcionario Distinguido JOHAN PEREZ, placa 7430, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad.
3.- Fijación Planimetría ( croquis).
4.- Fijación fotográfica.
5.- Experticia mecánica.
6.- Experticia mecánica.
7.- Reconocimiento médico legal físico Número 1498, de fecha 13-03-2012.
8.- Acta de entrevista de fecha 30-04-2012.
9.- Segundo Reconocimiento médico legal número 2346, de fecha 02-05-2013.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2012, se desprende específicamente del contenido del acta policial número SC-050-12, suscrita por los funcionarios distinguido (TT) JOHAN PEREZ, placa 7430 y vigilante (TT) CRISTIAN RUIZ, placa 9294, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad, que siendo las nueve y treinta horas de la noche del día 25-02-2012, los referidos funcionarios fueron comisionados para que se trasladaran hasta la calle 16cruce con carrera 16 Barrio Obrero de esta ciudad a los fines de verificarla ocurrencia de un accidente de transito, una vez en el lugar pudieron constatar que efectivamente había ocurrido un evento de tránsito , siendo clasificado como una COLISION ENTRE VEHICULOS, CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA… observando en un primer momento sobre el pavimento de asfalto una persona lesionada COMO CONSECUENCIA DEL HECHO POR LO QUE DE INMEDIATO CORDINARION EL TRASLADO DE ESTA PERSONA EN UNA UNIDAD AMBULANCVIA DEL HOSPUTAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD no obstante fue identificado en el mismo lugar del evento como CRISTOBAL YENER MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 20-03-1985, soltero, comerciante, residenciado en el comienzo de la avenida Ferrero Tamayo al lado de la licorería Yol Will, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.857, señalando para efecto de las actuación por parte de los funcionarios actuantes como el conductor numero dos quien para el momento del accidente conducía el vehiculo clase motocicleta, marca SHINRAY, modelo T-REY, 2000 CC, tipo enduro, color negro, año 2008, serial de carrocería número LXYPCML0480K08126, serial del motor 163FML8A070056, placa AB8D45D, de igual manera en el sitio del hecho se encontraba el ciudadano JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.042.027, quien para el efecto de la diligencia de la investigación fue identificad como el conductor umero uno, quien para el momento del hecho presentaba fuerte aliento etílico, siendo esta persona que conducía el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa Tipo Sedan Color azul, año 2004, serial de carrocería 8Z1SC51654B321675, serial de motor 54B321675, placas GCF94S, resultando lesionando como consecuencia del hecho el ciudadano CRISTOBAL JENER MUÑOZ, quien a su ingreso del hospital central de esta ciudad le fue diagnosticado fractura abierta grado tres de Peroní y roctula izquierda, fractura trasversa de rotula derecha y fractura con minuta de maxilar inferior de las investigaciones preliminares urgentes y necesarias practicadas desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos, se pudo constar a través del levantamiento del perímetro croquis que el sitio de la colisión es de la intercepción entre la calle 16 y carrera 16, de esta ciudad esta ultima por donde circulaba el ciudadano aquí imputado, JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ. Conduciendo el vehiculo automóvil antes descrito vía esta que se encuentra reglamentada con la señal pare y al realizar el desplazamiento por el lugar le interceptó la ruta al vehiculo clase motocicleta conducido por la victima en la presenta causa con los resultados ya conocidos. La victima fue remitida alo servicio de medica Tura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de ser valoradas las posibles lesiones que pudieran haber presentado como consecue4ncia de la colisión vehicular objeto de la presente investigación en cuyo peritaje medico forense signado con el numero 1948, de fecha 13-03-2012 practicado por el doctor NELSON BAEZ CAMACHO se desprende que presentó FRACTURA ABIERTA DE ROTULA IZQUIERDA Y DERECHA FRACTURA CONMINUTA DE MAXILAR INFERIO RAMERITA 60 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICASIONES SECUELAS SE INFORMARA …
Ahora bien, la defensa privada, esgrime a favor de su defendido que la medida de coerción personal es desproporcionada con la gravedad del delito imputado a su defendido
De los razonamientos de hecho y derecho, no es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada al ciudadano JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, por cuanto no se ha realizado la celebración del juicio y las mismas son impuestas a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y público. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIEMRO: Se declara sin lugar el decaimiento de la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: JHON WILLIAM REY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Marzo de 2012.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO


ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado