REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristobal, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006137
ASUNTO : SP21-P-2014-006137

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2014-006137, seguida contra del acusado RAIMOND JOSE ZABALA, por la comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR.


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

ACUSADO:
RAIMOND JOSE ZABALA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP21-P-2014-006137, seguida en contra del acusado RAIMOND JOSE ZABALA, planamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de Ramón Fustacara Valbuena (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, en perjuicio del estado venezolano

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 31 de Agosto del 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RAMON ENRIQUE FUSTAFARA VALBUENA, llego a la aldea, mesa de aura sector el sinaral, vía publica específicamente a un local donde venden bebidas típicas, llego a dicho lugar en compañía de varios familiares y amigos, y permanecieron en dicho lugar por varias horas, toda vez que la hermana del ciudadano y el amigo, conocían a la ciudadana Isaura Zambrano quien atendía el lugar, mientas permanecían en dicho lugar se hizo presente el ciudadano RAIMOND JOSE ZABALA, con quien la propietaria de dicho local mantenía una relación sentimental, y permanecían en dicho lugar en compañía de la ciudadana, quien les comento a las hermanas que su pareja era muy celoso, no obstante, aproximadamente a la 07:30 horas de la noche para el momento que el ciudadano Ramón Enrique Fustacara y sus familiares se iban a retirar del lugar, este se le acerco a la ciudadana Isaura Zambrano y le dijo algo al oído, y obtuvo un roce con el ciudadano Raimond José Zabala, generándose una discusión entre ambos donde intervienen los familiares de Ramón Enrique Fustacara, por cuyo hecho el ciudadano Raimond José Zabala, saca un arma de fuego y le dispara a Ramón Enrique Fustafara, causándole una herida en la región pectoral derecha, siendo trasladado por sus familiares a un centro asistencial, donde ingresa sin signos vitales.

-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-006137, seguida en contra del acusado RAIMOND JOSE ZABALA, planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, la victima RAMÓN ENRIQUE FUSTACARA JAIMES, el acusado RAIMOND JOSE ZABALA y el defensor público penal ABG. LUIS PORRAS.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusado RAIMOND JOSE ZABALA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN FUSTACRA VALBUENA (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo ciudadana Juez, solicito respetuosamente la confiscación del arma de fuego para que posteriormente sea destruida, y se ponga a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos, DAEX, de conformidad con el artículo 278 Código Penal venezolano vigente.
La ciudadana Juez, impone a los acusados RAIMOND JOSE ZABALA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. LUIS PORRAS, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito le sea impuesta la pena a aplicar en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo ninguna objeción a la admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RAIMOND JOSE ZABALA, de nacionalidad venezolano, natural del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-84, edad 31, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.858, estado civil soltero, hijo de Moraima Zabala (v), domiciliado en le páramo el Zumbador, el palmar, finca Asunción, carretera traza andina, estado Táchira, (teléfono de la Moraima Zabala: 0416-9951736), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN FUSTACARA VALBUENA (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado RAIMOND JOSE ZABALA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: EN RELACIÓN AL ARMA DE FUEGO, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de la misma y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la remitan a la Dirección de Armas y Explosivos, DAEX, a los fines de que sea destruida, de conformidad con el artículo 278 Código Penal venezolano vigente. Dicha arma quedo con planilla de cadena de custodia 1616 de fecha 03/09/2014.-
QUINTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta. RAIMOND JOSE ZABALA, por la comisión de los de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de ramón fustacra Balbuena (occiso) y EL DELITO DE USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano. El acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: RAIMOND JOSE ZABALA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, no tengo objeción respecto al escrito acusatorio solicito de conformidad con las pruebas la admisión a las que me beneficien del escrito acusatorio, es todo”.-

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado: RAIMOND JOSE ZABALA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado RAIMOND JOSE ZABALA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron el día 31 de Agosto del 2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RAMON ENRIQUE FUSTAFARA VALBUENA, llego a la aldea, mesa de aura sector el sinaral, vía publica específicamente a un local donde venden bebidas típicas, llego a dicho lugar en compañía de varios familiares y amigos, y permanecieron en dicho lugar por varias horas, toda vez que la hermana del ciudadano y el amigo, conocían a la ciudadana Isaura Zambrano quien atendía el lugar, mientas permanecían en dicho lugar se hizo presente el ciudadano RAIMOND JOSE ZABALA, con quien la propietaria de dicho local mantenía una relación sentimental, y permanecían en dicho lugar en compañía de la ciudadana, quien les comento a las hermanas que su pareja era muy celoso, no obstante, aproximadamente a la 07:30 horas de la noche para el momento que el ciudadano Ramón Enrique Fustacara y sus familiares se iban a retirar del lugar, este se le acerco a la ciudadana Isaura Zambrano y le dijo algo al oído, y obtuvo un roce con el ciudadano Raimond José Zabala, generándose una discusión entre ambos donde intervienen los familiares de Ramón Enrique Fustacara, por cuyo hecho el ciudadano Raimond José Zabala, saca un arma de fuego y le dispara a Ramón Enrique Fustafara, causándole una herida en la región pectoral derecha, siendo trasladado por sus familiares a un centro asistencial, donde ingresa sin signos vitales.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado RAIMOND JOSE ZABALA, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado RAIMOND JOSE ZABALA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RAIMOND JOSE ZABALA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.858, nacido en fecha 19-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Moraima Zabala, domiciliado en el Páramo el Zumbador, el Palmar, finca Asunción, carretera traza andina del Estado Táchira. Teléfono 0416-2913850, por la comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de ramón fustacra Balbuena (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de Ramón Fustacra Balbuena (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en relación con el articulo 88 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado en cuanto a la comisión de los RAIMOND JOSE ZABALA, delitos, el primero de ellos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de Ramón Fustacra Balbuena (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, es mayor de treinta (30) años y no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en DIEZ (10) años de prisión.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de Ramón Fustacra Balbuena (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado en cuanto a la comisión de los RAIMOND JOSE ZABALA, delitos, el primero de ellos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio de Ramón Fustacra Balbuena (occiso), es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en relación con el articulo 88 del código penal en perjuicio del orden público, en perjuicio del estado venezolano, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite inferior tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN FUSTACARA VALBUENA (occiso), al cual se le hace la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona está juzgadora hace la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (05) años, quedando como pena principal aplicar la de DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Ahora bien en el presente caso de aplica el concurso ideal de delito establecido en el artículo 88 del Código penal el cual establece al Culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
Del mismo modo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite inferior tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, tomando en cuenta el límite inferior es decir de TRES (03) AÑOS, al cual se le rebaja la mitad por la admisión de los hechos quedando la misma en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES.
Ahora bien con la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, concurso real de delito solo se aplicará la pena correspondiente al más grave es decir DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN FUSTACARA VALBUENA (occiso),, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito es decir NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, quedando como pena total a imponer la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: RAIMOND JOSE ZABALA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado RAIMOND JOSE ZABALA, de nacionalidad venezolano, natural del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-84, edad 31, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.858, estado civil soltero, hijo de Moraima Zabala (v), domiciliado en le páramo el Zumbador, el palmar, finca Asunción, carretera traza andina, estado Táchira, (teléfono de la Moraima Zabala: 0416-9951736), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN FUSTACARA VALBUENA (occiso) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado RAIMOND JOSE ZABALA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: EN RELACIÓN AL ARMA DE FUEGO, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de la misma y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la remitan a la Dirección de Armas y Explosivos, DAEX, a los fines de que sea destruida, de conformidad con el artículo 278 Código Penal venezolano vigente. Dicha arma quedo con planilla de cadena de custodia 1616 de fecha 03/09/2014.-
QUINTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA