REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010482
ASUNTO : SP21-P-2012-010482



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los Hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2012-010482, seguida contra el acusado HERMES JOSE GONZALEZ, procede esta Juzgadora a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.


ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
HERMES JOSE GONZALEZ ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. NERZA LABRADOR ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-

I

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según lo señalado por el Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“… En fecha 02 de Octubre de 2.012, según Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF-12-2CIA.SIP-096, SM/3 BEKIS SILVA JOSÉ, SM/3 GONZALEZ DELGADO JOSÉ, SM/3 ORTIZ VIVAS FLANDER y S/1 GONZALEZ HERNÁNDEZ EDICSON, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Pelotón de la 2da CIA del DF-12, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 de la mañana, encontrándose en servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se le solicita al conductor del vehículo Furgon, placas A06AE5M, con dirección al Estado Barinas, se estacione y muestre su documentación personal y la del vehículo; quedando identificado como VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, C.I.V-19.358.145, procedente de San Antonio Estado Táchira con destino Caracas Distrito Capital, transportando encomiendas de la Empresa DHK ENVIOS C.A.; seguidamente se le solicita la documentación de la mercancía transportada, percatándose los funcionarios de que algunos manifiestos no poseían facturas por tanto se le solicitó al conductor estacionara el vehículo en el área de requisa donde descendieron de la cabina dos ciudadanos, el ya identificado VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON y un ciudadano acompañante del conductor, quien inmediatamente manifestó la necesidad de un baño para efectuar una necesidad fisiológica y se le indicó el lugar. Se procedió abrir la cava del vehículo, observando cajas de cartón de diferentes tamaños, se baja caja por caja con la finalidad de cotejar la mercancía con las facturas presentadas por el conductor; observándose que la mayoría no tenían relación con lo descrito en las facturas, y se comienza la apertura de las cajas que en su interior contenían mercancía seca (carteras, calzado, gorras, monederos, billeteras y pantalones), dicha mercancía era trasladada en noventa (90) cajas de cartón; se observa una diferencia de unas cajas con otras respecto a su embalaje, y al abrir una de las cajas altamente embaladas se encontraron envoltorios rectangulares confeccionados en material plástico adhesivo de diferentes colores que en su interior contenían lo que por sus características hizo presumir se trataba de la droga conocida como Marihuana; inmediatamente se solicita la presencia de dos ciudadanos quienes servirían como testigos oculares de la inspección que se efectuaría a las demás cajas; dichos testigos quedaron identificados como PIÑA JUAN y PÁEZ IVAN; y también la presencia del ciudadano conductor del vehículo y su acompañante, donde se percatan que el ciudadano acompañante no se encontraba en las áreas adyacentes, por lo que se inicio un dispositivo de búsqueda a 2KM a la redonda resultando infructuosa; se continuó con la inspección del vehículo en presencia de los testigos oculares y del conductor bajando todas las cajas transportadas, de las cuales doce (12) contenían en su interior envoltorios rectangulares confeccionados en material plástico adhesivo de diferentes colores que en su interior contenían lo que por sus características hizo presumir se trataba de la droga conocida como Marihuana, específicamente trecientas ochenta y siete (387) panelas, para un peso bruto aproximado de 208,450 KG. Acto seguido se procede a trasladar el vehículo, al conductor y los testigos a la sede de puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, La Pedrera; reteniéndose los documentos que se encontraban en la cabina del camión, a saber: copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo Furgon, placas A06AE5M, autorización otorgada por el ciudadano UZCATEGUI DUARTE HEBER JOSUE, C.I.V-18.620.656 al ciudadano VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, C.I.V-19.358.145 para conducir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela el vehículo Furgon, placas A06AE5M, cédula de identidad del ciudadano UZCATEGUI DUARTE HEBER JOSUE, C.I.V-18.620.656 y Constancia de Experticia efectuada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre signada con el N°030112-840179 del vehículo Furgon, placas A06AE5M; de igual manera le fueron retenidos al intervenido dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías y chip de sin card. Y en presencia de los testigos, a las 05:30 de la mañana se le participa al ciudadano VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, que a partir de ese momento quedaba detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y se hizo de su conocimiento sus Derechos Constitucionales; y se efectúa llamada telefónica al Abg. PORRAS YOLEYSA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio instrucciones de las prácticas de las actuaciones necesarias, asignándole Causa Penal N° 20DCD-F10-0134-12; y que las mismas fueran remitidas al precitado Despacho Fiscal. …”
II

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-010482, seguida en contra del acusado HERMES JOSE GONZALEZ, planamente identificado en autos, por la comisión del delito de DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el acusado HERMES JOSE GONZALEZ y el Defensor Privado ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusado HERMES JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito le sea impuesta la pena a aplicar en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Carora, estado Lara, nacido el 05-05-75, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 14.245.403, profesión u oficio transportista, hijo de Ramona del Carmen González (f) y de Miguel Ángel Higuera Colina (v), residenciado en La Pastora, Sector Palmira, calle principal la Brujita, esquina club Karina, casa sin numero, estado Lara, teléfono: 0252-7750923/, por la comisión del delito de DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en su oportunidad por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público admitidas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta Policial, de fecha 23-02-2015, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 211 Segunda Compañía Comando la Pedrera.

“En fecha 02 de Octubre de 2.012, según Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF-12-2CIA.SIP-096, SM/3 BEKIS SILVA JOSÉ, SM/3 GONZALEZ DELGADO JOSÉ, SM/3 ORTIZ VIVAS FLANDER y S/1 GONZALEZ HERNÁNDEZ EDICSON, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Primer Pelotón de la 2da CIA del DF-12, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 de la mañana, encontrándose en servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se le solicita al conductor del vehículo Furgon, placas A06AE5M, con dirección al Estado Barinas, se estacione y muestre su documentación personal y la del vehículo; quedando identificado como VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, C.I.V-19.358.145, procedente de San Antonio Estado Táchira con destino Caracas Distrito Capital, transportando encomiendas de la Empresa DHK ENVIOS C.A.; seguidamente se le solicita la documentación de la mercancía transportada, percatándose los funcionarios de que algunos manifiestos no poseían facturas por tanto se le solicitó al conductor estacionara el vehículo en el área de requisa donde descendieron de la cabina dos ciudadanos, el ya identificado VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON y un ciudadano acompañante del conductor, quien inmediatamente manifestó la necesidad de un baño para efectuar una necesidad fisiológica y se le indicó el lugar. Se procedió abrir la cava del vehículo, observando cajas de cartón de diferentes tamaños, se baja caja por caja con la finalidad de cotejar la mercancía con las facturas presentadas por el conductor; observándose que la mayoría no tenían relación con lo descrito en las facturas, y se comienza la apertura de las cajas que en su interior contenían mercancía seca (carteras, calzado, gorras, monederos, billeteras y pantalones), dicha mercancía era trasladada en noventa (90) cajas de cartón; se observa una diferencia de unas cajas con otras respecto a su embalaje, y al abrir una de las cajas altamente embaladas se encontraron envoltorios rectangulares confeccionados en material plástico adhesivo de diferentes colores que en su interior contenían lo que por sus características hizo presumir se trataba de la droga conocida como Marihuana; inmediatamente se solicita la presencia de dos ciudadanos quienes servirían como testigos oculares de la inspección que se efectuaría a las demás cajas; dichos testigos quedaron identificados como PIÑA JUAN y PÁEZ IVAN; y también la presencia del ciudadano conductor del vehículo y su acompañante, donde se percatan que el ciudadano acompañante no se encontraba en las áreas adyacentes, por lo que se inicio un dispositivo de búsqueda a 2KM a la redonda resultando infructuosa; se continuó con la inspección del vehículo en presencia de los testigos oculares y del conductor bajando todas las cajas transportadas, de las cuales doce (12) contenían en su interior envoltorios rectangulares confeccionados en material plástico adhesivo de diferentes colores que en su interior contenían lo que por sus características hizo presumir se trataba de la droga conocida como Marihuana, específicamente trecientas ochenta y siete (387) panelas, para un peso bruto aproximado de 208,450 KG. Acto seguido se procede a trasladar el vehículo, al conductor y los testigos a la sede de puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, La Pedrera; reteniéndose los documentos que se encontraban en la cabina del camión, a saber: copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo Furgon, placas A06AE5M, autorización otorgada por el ciudadano UZCATEGUI DUARTE HEBER JOSUE, C.I.V-18.620.656 al ciudadano VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, C.I.V-19.358.145 para conducir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela el vehículo Furgon, placas A06AE5M, cédula de identidad del ciudadano UZCATEGUI DUARTE HEBER JOSUE, C.I.V-18.620.656 y Constancia de Experticia efectuada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre signada con el N°030112-840179 del vehículo Furgon, placas A06AE5M; de igual manera le fueron retenidos al intervenido dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías y chip de sin card. Y en presencia de los testigos, a las 05:30 de la mañana se le participa al ciudadano VALERO JARAMILLO BERWIN ANDERSON, que a partir de ese momento quedaba detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y se hizo de su conocimiento sus Derechos Constitucionales; y se efectúa llamada telefónica al Abg. PORRAS YOLEYSA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dio instrucciones de las prácticas de las actuaciones necesarias, asignándole Causa Penal N° 20DCD-F10-0134-12; y que las mismas fueran remitidas al precitado Despacho Fiscal. ……

2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2752, de fecha 02/10/2012, realizada por el experto VICTOR ACOSTA ARROYO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en donde señala:

“A.- Descripción de la muestra: Veintisiete bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de trescientos ochenta y siete envoltorios tipo panelas, de forma rectangular confeccionados de la siguiente manera: Doscientas cuatro (204) elaborada en material sintético de color negro, sesenta (60) elaborados en material sintético de color beige, ochenta y tres elaborados en material sintético de color azul, treinta y cinco elaborados en material sintético de color negro trasparente, tres elaborados en material sintético de color plateado, dos elaborados en material sintético de color naranja, todos contienen material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y presencia de semillas se identificaron con los números 01 al 387, PESAJE. Muestras 01 al 387 PESO BRUTO 204.142. PESO NETO 187.895. ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE DANDO POSITIVO PARA MARIHUANA.

IV
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado HERMES JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 149, en concordancia con el ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar o transportar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a transportar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que transportaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (EN EL CASO EN COMENTO)

11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de 187.695 gramos dio positivo para MARIHUANA.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de , por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

V
Del procedimiento por admisión de los hechos.-

Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte del Acusado: HERMES JOSE GONZALEZ, ya identificado, presentado por la presunta comisión del delito de 1).- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del acusado HERMES JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciera el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ella, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



VI

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del acusado HERMES JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en autos.-
A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta la pena establecida en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo su límite inferior aplicable, QUINCE (15) AÑOS de prisión, con el agravante contemplado en el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Droga, debiendo aumentarse la mitad de la pena a imponer, tomando el limite inferior del mismo es de Quince (15) años, haciendo el aumento por el agravante seria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, quedando como pena VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al realizar la rebaja de un tercio quedando como pena a imponer DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión. Así se decide

VII
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en su oportunidad al acusado HERMES JOSE GONZALEZ y su centro de Reclusión. Así se decide.
VIII

DISPOSITIVA
En relación a lo antes expuesto, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Carora, estado Lara, nacido el 05-05-75, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 14.245.403, profesión u oficio transportista, hijo de Ramona del Carmen González (f) y de Miguel Ángel Higuera Colina (v), residenciado en La Pastora, Sector Palmira, calle principal la Brujita, esquina club Karina, casa sin numero, estado Lara, teléfono: 0252-7750923/, por la comisión del delito de DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado HERMES JOSE GONZALEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en su oportunidad por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG. GAUH MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA