REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-007711
ASUNTO : SP21-P-2014-007711

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
WALTER YVAN MONTILVA ABG. JOSÉ MORA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ENRIQUE LÓPEZ ABG. LEONARDO ZAMORA


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2014-7711, incoada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra de GERMAN BOADA BELTRAN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Según acta de Investigación Penal de fecha 18 de Noviembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control móvil instalado en la autopista La Fría-Colon, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo fairline, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 1977, color marrón, placa AH009JG, serial de carrocería AJ30TJ6510, l mismo lo conducía una persona de sexo masculino, le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de constatar documentación personal y del vehículo, una vez detenida la marcha del vehículo, se identificaron como efectivos, pidiéndole al conductor que descendiera del mismo, quedando identificado como: BOADA BELTRAN GERMAN, titular de la cedula de identidad V-23.220.486, así mismo presento una copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 32051750, con las características de un vehículo marca Ford, modelo fairlane, tipo coupe, uso particular, color marrón, a nombre de German Boada Beltrán, preguntándole al ciudadano que de donde procedía, manifestando que desde San Cristóbal estado Táchira, y se dirigía a Coloncito, procedieron a realizarle una inspección corporal y del vehículo, al momento de realizar la revisión al vehículo observaron que las partes laterales dentro del vehículo específicamente en las tapas de al lado del asiento trasero, estaban de forma abultada, procediendo a levantarla utilizando herramienta tipo destornillador, logrando detectar en las paredes laterales panelas rectangulares metálicas de presunto cobre, para un peso total de 145 kilogramos. En vista de que dicho ciudadano no justifico la procedencia lícita ni el destino final del producto encontrado, procedieron a efectuar la aprehensión y retención preventiva del ciudadano y del vehículo; dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…”



II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2014, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desestimo la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 18 diciembre de 2014.

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo del 2015, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado GERMAN BOADA BELTRAN.-

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 13 de julio de 2015, a las 9:30 de la mañana.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL


En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa SP21-P-2014-007711 SEGUIDA CONTRA EL ACUSADO GERMAN BOADA BELTRAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado GERMAN BOADA BELTRAN y los Defensores Privados ABG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, ABG. JUAN GUTIERREZ MEDINA.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra el hoy acusado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, así mismo solicito el comiso del vehiculo automotor involucrado en dicho hecho punible.
Acto seguido la ciudadanas Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor JUAN GUTIERREZ MEDINA, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso: Ciudadana Juez le solicitó se pronuncie como punto previo sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de mi defendido por el Juzgado Séptimo de Control y se sustituya la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informo que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito imputado por el Ministerio Público.
Este Tribunal pasa previa a imponer al acusado de autos sobre el contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de la defensa, declarando la misma sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en el juzgado séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien procede este Tribunal imponer al acusado de autos ciudadano GERMAN BOADA BELTRAN, obre el contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, el acusado GERMAN BOADA BELTRAN, lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN GUTIERREZ MEDINA, quien expuso: Ciudadana Juez oída la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte de mi defendido solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, así mismo solicitó copia de la boleta de Privación de la libertad emanada del Juzgado Séptimo de Control, así como de las boletas de traslado emitida por este Tribunal, es todo.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos. Así mismo, no me opongo a que sea admitido como testigo el ciudadano, es todo”.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GERMAN BOADA BELTRAN, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GERMAN BOADA BELTRAN, venezolano, natural de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado GERMAN BOADA BELTRAN, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano GERMAN BOADA BELTRAN, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas conforme a derecho las cuales serán reproducidas por la oficina de alguacilazgo a costo de la defensa.
QUINTO: Se ordena el comiso del vehiculo automotor marca FORD, modelo FAIRLANE, tipo COUPE, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, año 1977, color MARRON, placa AH009J, serial de CARROCERIA AJ30TJ26510, colocándolo a disposición de la ONDOFT.

SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de6l estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.



IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “Según acta de Investigación Penal de fecha 18 de Noviembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control móvil instalado en la autopista La Fría-Colon, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo fairline, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 1977, color marrón, placa AH009JG, serial de carrocería AJ30TJ6510, l mismo lo conducía una persona de sexo masculino, le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de constatar documentación personal y del vehículo, una vez detenida la marcha del vehículo, se identificaron como efectivos, pidiéndole al conductor que descendiera del mismo, quedando identificado como: BOADA BELTRAN GERMAN, titular de la cedula de identidad V-23.220.486, así mismo presento una copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 32051750, con las características de un vehículo marca Ford, modelo fairlane, tipo coupe, uso particular, color marrón, a nombre de German Boada Beltrán, preguntándole al ciudadano que de donde procedía, manifestando que desde San Cristóbal estado Táchira, y se dirigía a Coloncito, procedieron a realizarle una inspección corporal y del vehículo, al momento de realizar la revisión al vehículo observaron que las partes laterales dentro del vehículo específicamente en las tapas de al lado del asiento trasero, estaban de forma abultada, procediendo a levantarla utilizando herramienta tipo destornillador, logrando detectar en las paredes laterales panelas rectangulares metálicas de presunto cobre, para un peso total de 145 kilogramos. En vista de que dicho ciudadano no justifico la procedencia lícita ni el destino final del producto encontrado, procedieron a efectuar la aprehensión y retención preventiva del ciudadano y del vehículo; dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado BOAGA BELTRAN GERMAN, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. Acta de Investigación Policial N° D/213-2DA-CIA-SIP-104, de fecha 18 de noviembre de 2014.
2. Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-336-14, de fecha 169 de noviembre de 2014.
3. Oficio N° 3ER-PLTON.CIA.SO.471, de fecha 19 de noviembre de 2014.
4. Fijación Fotográfica, realizada por los funcionarios actuantes.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Treinta y Tres del Ministerio Público, acusó al ciudadano: GERMAN BOADA BELTRAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que el ciudadano GERMAN BOADA BELTRAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


CAPÍTULO VI
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado GERMAN BOADA BELTRAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado GERMAN BOADA BELTRAN, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18 de Noviembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control móvil instalado en la autopista La Fría-Colon, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo fairline, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 1977, color marrón, placa AH009JG, serial de carrocería AJ30TJ6510, l mismo lo conducía una persona de sexo masculino, le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de constatar documentación personal y del vehículo, una vez detenida la marcha del vehículo, se identificaron como efectivos, pidiéndole al conductor que descendiera del mismo, quedando identificado como: BOADA BELTRAN GERMAN, titular de la cedula de identidad V-23.220.486, así mismo presento una copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 32051750, con las características de un vehículo marca Ford, modelo fairlane, tipo coupe, uso particular, color marrón, a nombre de German Boada Beltrán, preguntándole al ciudadano que de donde procedía, manifestando que desde San Cristóbal estado Táchira, y se dirigía a Coloncito, procedieron a realizarle una inspección corporal y del vehículo, al momento de realizar la revisión al vehículo observaron que las partes laterales dentro del vehículo específicamente en las tapas de al lado del asiento trasero, estaban de forma abultada, procediendo a levantarla utilizando herramienta tipo destornillador, logrando detectar en las paredes laterales panelas rectangulares metálicas de presunto cobre, para un peso total de 145 kilogramos. En vista de que dicho ciudadano no justifico la procedencia lícita ni el destino final del producto encontrado, procedieron a efectuar la aprehensión y retención preventiva del ciudadano y del vehículo; dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…”.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado GERMAN BOADA BELTRAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado GERMAN BOADA BELTRAN, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado GERMAN BOADA BELTRAN, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es la siguiente:

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena minima de OCHO (08) AÑOS y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite inferior tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de OCHO AÑOS de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona aunque la misma se produjo sin intención está juzgadora hace la rebaja de un tercio. Quedando como pena definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: GERMAN BOADA BELTRAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado GERMAN BOADA BELTRAN, venezolano, natural de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado GERMAN BOADA BELTRAN, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano GERMAN BOADA BELTRAN, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas conforme a derecho las cuales serán reproducidas por la oficina de alguacilazgo a costo de la defensa.
QUINTO: Se ordena el comiso del vehiculo automotor marca FORD, modelo FAIRLANE, tipo COUPE, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, año 1977, color MARRON, placa AH009J, serial de CARROCERIA AJ30TJ26510, colocándolo a disposición de la ONDOFT.

SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de6l estado Táchira. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA (S) QUINTO DE JUICIO




ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO