REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000035
ASUNTO : SK22-P-2005-000035
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
WALTER YVAN MONTILVA ABG. JOSÉ MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ENRIQUE LÓPEZ ABG. LEONARDO ZAMORA
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SK225-2005-0035, incoada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra de WALTHER IVAN MONTILVA LÓPEZ, venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.809, nacido en fecha 25-12-1986, de 28 años de edad, residenciado en las Mesas, centro el Poblado, carrera 8, casa sin número cerca del abasto Génesis del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal..
Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El 11-02-2005, en horas de la madrugada, el acusado, en compañía de un adulto y un adolescente, se introdujeron a la casa de la víctima, ubicada en la urbanización Mesa Alta de Seboruco y sustrajeron varios artefactos eléctricos y enseres propios del hogar, la comisión policial practicó la detención del adolescente CHACÓN GUANCHA STRALING JESUS, quien tenía escondido en una casa abandonada, todos los objetos hurtados, el adolescente le indicó a la comisión policial que el hoy acusado con otro desconocido fue el que se metió a la residencia hurtada; el adolescente condujo a la comisión a la residencia del hoy acusado, para ingresar rompieron una ventana y para salir violentaron la puerta trasera. …”
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2015, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desestimo la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.
Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 31 de marzo de 2005.
Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo del 2004, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado WALTER IVAN MONTILVA LOPEZ.-
Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 03 de junio de 2015, a las 2:00 de la tarde.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2005-000035, seguida en contra del acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, el acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ y el Defensor Privado ABG. JOSÉ MORA.
La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
La ciudadana Juez, impone a los acusados WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ MORA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito le sea impuesta la pena a aplicar en su menor cuantía por cuanto mi defendido para el momento de la comisión de los hechos tenía 18 años de edad, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira y pido sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que la pena a imponer sea en su termino medio, por lo que pido sea calculada la pena, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, fecha de nacimiento 25-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.084.809, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Barrio Rómulo Gallegos, carrera 8, casa N° 9-92, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-8479529, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha En fecha 14 de febrero de 2015, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desestimo la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.…”
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1. Oficio N° DIR-C/NORTE 122, de fecha 11-02-2005, de la dirección de Seguridad y Orden Público la Fría Estado Táchira, remitiendo procedimiento a la Fiscalía.
2. Acta de Investigación Policial de fecha 11-02-2005.
3. Denuncia formulada de fecha 11-02-2005, por la ciudadana EDUYELIT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2005.
5. Planilla de Remisión N° 26 de fecha 11-02-2005, de objetos recuperados en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira.
6. Acta de Investigación N° 144 de fecha 11-12-2005, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Inspección N° 144, de fecha 11-12-2005, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de la Fría Estado Táchira.
8. Acta de Investigación policial de fecha 11-02-2005.
9. Avalúo Comercial N° 9700-078-116, de fecha 18-02-2005.
10. Acta de Investigación Policial de fecha 04-03-2005, suscrita por el funcionario Inspector Clemente García Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano: WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que el ciudadano WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha El 11-02-2005, en horas de la madrugada, el acusado, en compañía de un adulto y un adolescente, se introdujeron a la casa de la víctima, ubicada en la urbanización Mesa Alta de Seboruco y sustrajeron varios artefactos eléctricos y enseres propios del hogar, la comisión policial practicó la detención del adolescente CHACÓN GUANCHA STRALING JESUS, quien tenía escondido en una casa abandonada, todos los objetos hurtados, el adolescente le indicó a la comisión policial que el hoy acusado con otro desconocido fue el que se metió a la residencia hurtada; el adolescente condujo a la comisión a la residencia del hoy acusado, para ingresar rompieron una ventana y para salir violentaron la puerta trasera …”.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 453, del Código Penal establece una pena minima de CUATRO (04) AÑOS y una máxima de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el termino medio, el cual es de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona aunque la misma se produjo sin intención está juzgadora hace la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS. Quedando como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, fecha de nacimiento 25-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.084.809, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Barrio Rómulo Gallegos, carrera 8, casa N° 9-92, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-8479529, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado WALTER YVAN MONTILVA LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA (S) QUINTO DE JUICIO
ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO
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