REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006473
ASUNTO : SP21-P-2014-006473

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 15 de Mayo del 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
ACUSADO:
JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA

DEFENSOR:
ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA M.

FISCAL TREINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ

SECRETARIO DE SALA:
ABG. LEONARDO ZAMORA

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en este Despacho Fiscal, Acta Policial N° 1-13-4-1-SIP-045, de fecha 12 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios S/A Baptista Sánchez Francisco y SM/3 Delgado Jaimes Sergio, adscritos a la 4ta compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coloncito, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana detiene a un ciudadano que pasaba por el punto de control para inspección rutinaria del vehículo, identificándolo como JAIME RIVERA JOSE EVARISTO, quien transportaba mercancía de origen colombiano específicamente cincuenta y tres (53) bandas de freno para vehículo automotor, por lo que se le requiere la documentación que ampare el ingreso legal de la mercancía manifestando no tenerla, presentando únicamente dos facturas colombianas signada con los números 011 y 013 de fecha 05-06-2014 emitida por la empresa denominada LUDY VERONICA ABRIL CARRILLO, procediendo a su retención y pasó a la Aduana a los fines de su verificación legal. Así mismo se recibió el dictamen pericial efectuado por el funcionario experto reconocedor adscrito al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se realizó arrojando como resultado que la mercancía retenida para su importación deberá presentar declaración de aduana que lo establece el artículo 98 literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y tiene regimenes legales normas Venezolanas COVENIN N° 767 del año 1966, que deberá presentarse al momento de la declaración de aduanas ( mercancía Extranjera), siendo su valor de aduanas convertido a unidades tributarias 136.70.


DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-006473, seguida en contra del acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, planamente identificado en autos, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, verificándose la ausencia de Defensa Privada.
Seguidamente, el acusado de autos solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, nombro en este acto para que actúe conjunta o separadamente con el abogado HUMBERTO NIÑO al ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.512.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115939, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Forum, Oficina N° 10-B y 11-B, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos: 0414-7006745, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, planamente identificado en autos, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito de ante mano unas sentencia condenatoria y se le imponga la pena principal con las accesorias prevista en el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y pido se ordene el comiso de la mercancía y se ponga a disposición de la Superintendencia de Precios Justo, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA MARTINEZ quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la sanción a aplicar ya que se trata de un delito de falta, así mismo solicito la entrega de la mercancía a mi defendido, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 20.218.275, nacido en fecha 10/06/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado la Urbanización La Colina, Calle principal, sector los Higuerones, Tovar, estado Mérida, teléfono 0424-7684477, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir el pago de la multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (456 U.T.) al valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del delito, mas las accesorias prevista en el articulo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Exonera al acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE ORDENA COMISO DE LA MERCANCIA, y su remisión a SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy contraventor, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del contraventor, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este contraventor tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetró -conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio, esto es, haber participado en la falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy contraventor JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaba declarar a lo que manifestó JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA que si y a tal efecto expuso: “que admitía los hechos y pidió que se le aplicara la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

Así como lo peticiono la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien le expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a favor del ciudadano JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA.


DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el contraventor JOSE EVARISTO JAIMES RIVERA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles la comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, la falta de: CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

La Falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
En el caso de autos el valor en aduana superó las doscientas cincuenta unidades tributarias y no excedió de las quinientas unidades tributarias, lo que lo hace acreedor al pago de seis veces el valor en aduana, lo que en consecuencia se condena al pago de la multa de MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.959,60 U.T.), de conformidad con el artículo 23 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 20.218.275, nacido en fecha 10/06/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado la Urbanización La Colina, Calle principal, sector los Higuerones, Tovar, estado Mérida, teléfono 0424-7684477, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 4to de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir el pago de la multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (456 U.T.) al valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del delito, mas las accesorias prevista en el articulo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
SEGUNDO: Exonera al acusado JOSÉ EVARISTO JAIMES RIVERA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE ORDENA COMISO DE LA MERCANCIA, y su remisión a SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO.
CUARTO: Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (S) QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. LEONARDO ZAMORA
SECRETARIO