REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 6 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008341
ASUNTO : SP21-P-2015-008341
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 11 de Abril de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Cristóbal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de patrullaje por el sector de Madre Juana, por la entrada del sector 8 de diciembre, Municipio San Cristóbal, observaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina quienes transportaban una cartera de dama y dos bolsos, seguidamente procedieron a identificar y efectuar una inspección minuciosa a los bolsos, preguntándole a los ciudadanos si poseían algún objeto o sustancia ilícita, manifestando que no poseían, al momento que le efectuaron la revisión, dio como resultado la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ PABÓN, titular de la cedula de identidad V-22.645.886, transportaba una cartera color negro la cual contenía documentos personales y la cantidad de 253.000 mil pesos de moneda colombiana, un bolso de mano color negro y 12 cajas de 03 ampollas de Neuribe de 02ml, 04 cajas de 20 capsulas de Sinogan de 100mg, 20 tabletas de Daflon de 15 capsulas de 500mg, 14 tabletas de vitamina E de 15 capsulas blandas de 400 mg, 05 cajas de ampollas de profenid de 06 unidades cada una de 100mg, 02 cajas de Neuribe de 01 ampolla de 01mg, 01 caja de Neuribe complejo B de 02 ampollas de 02ml, y el ciudadano GERSON HANNER RONDÓN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-25.437.615, transportaba un morral estudiantil color negro con rosado, contentivo de 51 cajas de Postinor de 1 capsula cada una de 1,5mg, 12 envases plásticos de Centrum de 60 capsulas cada una, 20 cajas de Sinogan de 10 comprimidos cada uno de 25mg, 1 caja de terramicina de 10g, 02 potes de complemento lácteo pediasure lácteo plus de 900gr cada uno, 01 pote de complemento lácteo enfamil Premium de 900 grs, 01 pote de complemento lácteo enfamil Premium de 400grs, 02 rolon de valtrum de 90grs cada uno. Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos imputados a la sede del Comando de la Primera compañía, una vez en la sede del comando, procedieron a preguntarles para que portaban las evidencias incautadas, manifestando la ciudadana que las mismas eran una parte para la familia y otra parte para el negocio, seguidamente les informaron a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, le hicieron lectura de sus derechos y fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, por la comisión del delito de CONTRANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en contenido de excepciones consignado ante este Tribunal en tiempo hábil, solicito el cambio de calificación jurídica que se ejerza en el control judicial de contrabando agravado al delito de reventa, previsto en el artículo 42 de la ley de precios justos y en relación con el dinero incautado a mi defendido toda vez que el Ministerio Público, no solicito la incautación del mismo y mi defendida no ha sido acusada por el delito de legitimación de capitales y el origen del mismo está justificado en la existencia de un bien inmueble propiedad de la progenitora de mi defendido, según documento de propiedad que se encuentra agregado a la causa, solicito que se devuelva a mi defendida el dinero incautado al momento de su detención, puesto que la experticia avala que el dinero es autentico, y en razón que existe una justificación de su licita tenencia, y por ultimo solicito copias simple del acto, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ADELA DELGADO, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de las partes la excepciones presentadas por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17-06-2015, por tanto esta representante solicita en primer termino, sea realizado en control judicial presentado por el ministerio público, en relación al posible cambio de calificación jurídica de la conducta delictual que le es imputada a mi defendido, así mismo solicito sea otorgada una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento por cuanto mi representado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tuviere el tribunal imponerle, de igual forma ante una posible admisión de los hechos solicito sea tomado en consideración la dad de mi defendido, su buena conducta predelictual como aspectos a considerar al momento de la imposición de la pena, y por ultimo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada SANDRA MILENA LOPEZ PABON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada GERSON HANNER RONDON LOPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de los imputados.
Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se hacen las siguientes consideraciones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en la ciudad de San Cristóbal, a los imputado SANDRA MILENA LÓPEZ PABÓN y GERSON HANNER RONDÓN LÓPEZ, les fue encontrado dos bolsos donde que contenían 51 cajas de Postinor de 1 capsula cada una de 1,5mg, 12 envases plásticos de Centrum de 60 capsulas cada una, 20 cajas de Sinogan de 10 comprimidos cada uno de 25mg, 1 caja de terramicina de 10g, 02 potes de complemento lácteo pediasure lácteo plus de 900gr cada uno, 01 pote de complemento lácteo enfamil Premium de 900 grs, 01 pote de complemento lácteo enfamil Premium de 400grs, 02 rolon de valtrum de 90grs cada uno
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, se adecua perfectamente al tipo pena de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, en tal sentido se cambia la calificación juñida dada a los hechos por el Ministerio Público; así se decide.
Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, especificadas en el escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso a la imputada SANDRA MILENA LOPEZ PABON; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado GERSON HANNER RONDON LOPEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente se imponga de inmediato la pena correspondiente, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ADELA DELGADO, quien expuso: : “Ciudadano Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente se imponga de inmediato la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados en la presente causa, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ PABÓN, y GERSON HANNER RONDON LOPEZ identificados en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:
1. Acta de investigación penal de fecha 11 de Abril de 2015.
2. Inspección ocular N° 053, de fecha 11 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que se observa mediante fijaciones fotográficas el lugar exacto donde se encontraban los imputados con los productos retenidos y el lugar donde los mismos fueron aprehendidos.
3. Oficio N° SIP-189, de fecha 12 de Abril de 2015, dirigido al Laboratorio Científico del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se realice el reconocimiento técnico legal, a una cartera para dama de color negro brillante, marca furla.
4. Oficio N° SIP-192, de fecha 12 de Abril de 2015, dirigido al Laboratorio Científico de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se realice la experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de Doscientos Cincuenta y tres mil pesos de moneda extranjera (colombiana).
5. Oficio N° SIP-190, de fecha 13 de Abril de 2015, dirigido a la SUNDDE, a lo fines que realicen el reconocimiento legal de los productos retenidos durante el procedimiento.
6. Oficio N° 922-5, de fecha 13 de Abril de 2015, dirigido a la SUNDDE, suscrita por los funcionarios adscritos a la Contraloria Sanitaria del estado Táchira, quienes practicaron inspección a los medicamentos retenidos durante el procedimiento dejando constancia que los mismos se encuentran para el momento aptos para el consumo humano.
7. Fijaciones Fotográficas de fecha 11 de Abril de 2015, realizada por el funcionario actuante, donde se observa el lugar del hecho.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ PABÓN, y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; y así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, prevé pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientas a diez mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja a un año y seis meses, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en seis años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, es de un (01) año de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condenan a pagar cada uno, lo equivalente a doscientas (200) unidades tributarias de multa; y así se decide.
Asimismo, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2) Someterse a todos los actos del proceso; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra de los imputados SANDRA MILENA LOPEZ PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 26-08-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.886, de profesión Comerciante, de estado civil soltero, hija de Estela Pabon (v) y Manuel Lopez (f), residenciada Campo C, calle 4, parte baja, casa sin numero, la casa está en obra negra, es la ultima casa de la cuadra, a mano derecha, Teléfono: 04262707612, y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Nula Estado Apure, nacido el 31-08-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.437.615, de profesión Fundición de metales, de estado civil soltero, hijo de MILENA LOPEZ PABON (v) y Gavino Santos (f), residenciada Campo C, calle 4, parte baja, casa sin numero, la casa está en obra negra, es la ultima casa de la cuadra, a mano derecha, Teléfono: 04262707612, en perjuicio del Estado Venezolano; se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, especificadas en el escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se condena a los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se condena cada uno de los imputados a pagar lo equivalente a doscientas (200) unidades tributarias de multa. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida.-
QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados decretada a los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ PABON y GERSON HANNER RONDON LOPEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2) Someterse a todos los actos del proceso.-
SEXTO: Se acuerda la entrega del dinero retenido.-
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. CARMEN SÁNCHEZ CORREDOR
SECRETARIA
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