REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-005626
ASUNTO : SP21-P-2015-005626
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta de Investigación penal, de fecha 02 de marzo del 2015, suscrita por los funcionarios suscritos a la Sub Delegación la Fría, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0078-00243, iniciada ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, contra la propiedad y previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer 01/03/2015, procedimos a trasladarnos los funcionarios, a bordo de una unidad con el ciudadano JOSE HERNANDEZ, hacia la siguiente dirección SECTOR PALMICHALES, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, a fin de realizar las investigaciones relacionadas a la presente causa, así como también la identificación y ubicación de los autores del hecho como la posible recuperación del vehículo involucrado en el presente hecho; una vez presentes en dicho lugar, el denunciante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, donde sin dilación alguna la Funcionaria Detective MILEIDY CHACON, siendo las diez (10:00) horas de la noche procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente hecho, donde se logró colectar lo siguiente 1.- Una (01) GORRA elaborada en fibras naturales y material sintético de color blanco, marca Adidas, la cual presenta en su parte anterior bordado en hilo de color fucsia, escritura donde se lee : “Adidas”. 2.- una sábana de color blanco confeccionada con fibras naturales, con figuras estampadas de color fucsia y verde alusivas a flores, impregnada de una sustancia color rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales fueron colectadas y enveladas a fin de ser sometidas a sus respectivas experticias de rigor, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal. Acto seguido realizamos un recorrido por el perímetro en búsqueda de los autores y el vehículo los cuales guardan relación con la presente investigación, cuando nos trasladamos específicamente por la siguiente dirección SECTOR LA PARRILLA, VIA PANAMERICANA, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO LA Y, SAN JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, donde se avisto un vehículo, tipo motocicleta de color gris, modelo TX, placa AA2P92I, con las mismas características aportadas por la víctima, donde se encontraban a bordo de la misma dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta de piloto, una franela de color azul y un pantalón de color negro, el parrillero suéter de color azul con rayas blancas y un pantalón de color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud nerviosa, con intención de evadir la comisión, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, donde se solicitó a cada uno de los ciudadanos que si entre su ropa tenían, pertenencias adheridas a su cuerpo o si poseían objetos relacionados con hecho punible lo exhibiera, se procedió a realizar la inspección corporal en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se solicita a los ciudadanos la documentación que acredite la procedencia del vehículo tipo motocicleta, manifestando que la misma era propiedad de otro ciudadano que la había facilitado para que se guardara en su residencia, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica hacia esta Sub Delegación, con el fin de verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), el vehículo antes mencionado, sosteniendo entrevista con el Detective WILLIAM SANCHEZ, quien luego de una breve espera se le informo que dicho vehículo se encuentra solicitado, ante el mencionado sistema según acta procesal K-15-0078-00243, de fecha 01-03-2015, por ante la Sub Delegación La Fría, por uno de los delitos ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, tipo VEHICULO ROBADO, estado SOLICITADO, obtenida tal información los señalados ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: el adolescente JORGE LUIS TORRES CHACON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-04-1998, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL LABERINTO, CARRERA 01, CASA SIN NUMERO, SAN JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.205.812, No obstante siendo la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 02/03/2015, y estando en presencia de un delito flagrante tipificado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al referido adolescente que a partir de la presente hora y fecha quedaría aprehendido, y el segundo ciudadano quedo identificado de la siguiente: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-07-1992, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL LABERINTO, CARREA 01 CASA SIN NUMERO, SAN JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TACHIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.153.941, donde se le incauta entre sus pertenencias específicamente en el bolsillo delantera derecho de su pantalón un equipo telefónico color blanco y azul marca Orinoquia modelo U5120-53, serial número J7C9KC9342002977, batería de color negro marca Orinoquia serial BAAC307C04336779, el cual será sometido a experticias de rigor, siendo la 01:35 horas de la madrugada del día de hoy 02/03/2015, se les informo que a partir de la presente hora y fecha, se le informo a dicho ciudadano que quedaría aprehendido por encontrarse de manera flagrante en unos de los delitos contemplados en la ley. Acto seguido la funcionaria Detective MILEIDY CHACON, siendo la una y cuarenta (01:40) horas de la madrugada del dia de hoy 02/01/2015, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del vehículo en mención y del lugar de la detención, la cual será anexada a la presente acta de investigación penal, finalmente se le inquirió al adolescente sobre el propietario del referido vehículo, manifestando que se la había entregado a un amigo de nombre ALDAIR GOMEZ, para que se la guardara y puede ser ubicada en el hotel el Duque habitación número 20, culminadas las diligencias nos retiramos del lugar, y nos trasladamos hacia el referido hotel ubicado en la vía Panamericana, diagonal a la Estación de Servicio Gabriel. San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez en el referido hotel, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre OROSCO NAKARY, “SE LE RESERVA SU IDENTIDAD”; Quien manifestó ser la recepcionista del referido hotel, a quien se le indico que si a dicho hotel ingreso un ciudadano con la siguientes características piel morena, contextura delgada, de un metro 1.70 manifestando la misma que hacia una hora aproximadamente había ingresado un ciudadano con las mismas características acompañado con una joven, los cuales se encuentran en la habitación numero 20, de igual manera la recepcionista nos permitió el acceso a dicha habitación conjuntamente con la referida ciudadana, una vez en el segundo piso en la habitación numero 20, luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano del género masculino el mismo se encontraba acompañado de una adolescente y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo a quienes se les indico sus documentaciones personales asiéndonos entrega de las cedulas de identidad laminadas de nombre ALDAIR GOMEZ VILLADIEGO titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.754.359 y ODETH YERMANI MOLINA PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.921.596, quienes tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, donde se le indico que si entre sus pertenencias, poseían algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópica objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando no tener ningún tipo de sustancia prohibida ni objeto alguno, motivo por el cual el Detective ANTHONY MORALES, procedimos a realizar la inspección corporal y a sus pertenencias, incautándole a la altura de la cintura sujeto con la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver elaborado en metal de color negro maca emsmithiwesson, calibre 32, serial 59692, con empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera color marrón, la cual al ser revisada se pudo constatar que en su recamara contenía seis balas, las cuales al ser movida de su posición original, se constató que correspondía al calibre 32 milímetros, marca HP S8W 32, seguidamente en el bolsillo delantero del pantalón fue ubicado cuatro balas de calibre 32 con las siguientes marcas tres HP S8W y una FC AUTO, acto seguido en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón fue colectado un equipo telefónico, marca ZTE, modelo V795, color NEGRO, serial 3259431198AA, con su batería de color blanco, serial 8958060001478804970, de color rojo y blanco, dichas evidencias fueron colectadas y embaladas para ser enviadas al área técnica correspondiente, a fin que les sea realizado su peritaje de rigor, donde quedo identificado de la siguiente manera ALDAIR GOMEZ VILLADIEGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-06-1997, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PALMICHALES, VIA PANAMERICANA, CASA SIN NUMERO, LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, DEL ESTADO TACHIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.754.359, no obstante siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy 02-03-15 y estando en presencia de un delito flagrante, se le indicio al referido adolescente que a partir de la presente hora y fecha quedaría aprehendido, por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y previsto en la Ley; acto seguido la Funcionaria detective MILEIDY CHACON, siendo las dos y veinte (02:20) doras de la madrugada del día de hoy 02/01/2015, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, a inspeccionar la referida habitación donde se logró colectar 01) Una (01) MALETA, del tipo: viajero, de uso unisex, de forma rectangular, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color: marrón, así mismo se observa en su parte anterior una aplicación elaborada en metal de color bronce con inscripciones en alto relieve: “UNICORN” seguidamente en su parte interna se localiza, 02) Un (01) sueter, tipo: cerrado, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, presentado en su parte frontal inscripciones de color azul y morado, donde se lee: “TEAM SUPERDY COMETS 65”, observándosele a la misma signos de suciedad e impregnada en algunas de sus partes de una sustancia de color pardo rojizo presunta sustancia hepática, 03) una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color negro, sin marca aparente, 04) un (01) PANTALON, de uso preferiblemente masculino, confeccionado en fibras naturales y sintética, del tipo: Jeans, de color gris tonalidad oscura masca Petrol JEANS, talla 32, 05) Un (01) instrumento punzo cortante, del comúnmente conocido como CUCHILLO, presentado una hoja metálica, la misma presenta en su parte superior forma de roma y en su parte inferior forma lisa, terminando en una punta aguda, provisto de un mango elaborado en material sintético de color negro, el cual presenta costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales fueron colectadas a fin de ser sometidas a sus respectivas experticias de rigor, la cual se anexa a la presente investigación penal: seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección SECTOR CASCO CENTRAL CARRERA 7, ENTRE CALLES 3 Y 4, CLINICA DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDE LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la doctora de Guardia quien se identificó de la siguiente manera MARIA DELGADO “SE LE RESERVA SU IDENTIDAD” quien nos manifiesta que ha dicho centro asistencial había ingresado una paciente presentando múltiples heridas en diferentes áreas del cuerpo por arma blanca, quien quedo identificada la siguiente como CINDY TATIANA HERNANDEZ GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1999, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 30.399.359, así mismo nos hizo entrega a la comisión el informe médico el cual se anexa a la presente investigación penal. Una vez terminadas las diligencias pertinentes al caso retornar al despacho en compañía de los mencionados aprehendidos, testigos, la motocicleta recuperada y evidencia incautada, donde una vez presentes se les informo a los Jefes Naturales al respecto, de igual manera se procedió a verificar a los investigados ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL), donde luego de realizar una búsqueda se constató que los referidos ciudadano no presentan registros ni solicitud alguna ante el sistema de investigación e información policial, así mismo se verifica el arma de fuego incauta, el cual registra ante el sistema no presenta ninguna solicitud.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido la Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSE LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ciudadano GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ciudadana Juez y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal solicito el sobreseimiento según el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar y de forma libre y voluntaria expuso: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON: ”me agarraron estúpidamente por que yo pedí la moto prestada yo no tuve nada que ver ah, y yo llame a aldair para preguntarle donde estaba y le dije a los funcionarios donde estaba para que lo agarraran lo malo mío fue pedir la moto prestada, es todo”,. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, ABG. LUIS PORRAS, quien expone: “Ciudadana Jueza solicito que una vez realizado el control de la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi defendido porque previamente me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y solicito la revisión de medida de mi defendido, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra imputado ciudadano GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, se impuso al imputado GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de manera individual del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no son procedentes en esta causa manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolos libres de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON: “Ciudadana Jueza, “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LUIS PORRAS, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido que voluntariamente admite los hechos solicito se le imponga la pena minima, tomando en consideración que no posee conducta predelictual de mi representado y se le imponga las respectivas rebajas de ley y solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicita la aplicación de la pena, es todo”.
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De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados en los siguientes términos: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1992, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.153.941, estado civil soltero, profesión u oficio recepcionista, hijo de Carmen Zulay Chacón (v) y Gerson Arley Cárdenas (v), con residencia en el Barrio El Laberinto carrera 1 Casa de Malla mas debajo de Las Flores, Colón, Estado Táchira, número de teléfono 0426-1237912 y 0277-2911941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y así se decide.


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De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
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De la medida de coerción
En vista de la condena impuesta en contra de: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1992, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.153.941, estado civil soltero, profesión u oficio recepcionista, hijo de Carmen Zulay Chacón (v) y Gerson Arley Cárdenas (v), con residencia en el Barrio El Laberinto carrera 1 Casa de Malla mas debajo de Las Flores, Colón, Estado Táchira, número de teléfono 0426-1237912 y 0277-2911941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 11. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2. No acercarse a la victima. 3. Presentar un custodio que sea familiar (madre o padre). 4. Presentarse ante el Tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.-
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En cuanto al sobreseimiento
Una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita sobreseimiento a favor de GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho objeto del proceso como lo comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal no se puede atribuir, debido a que quedo demostrado plenamente demostrado la intervención que conllevo a reforzar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A FAVOR DEL CIUDADANO GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos, en los siguientes términos: GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1992, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.153.941, estado civil soltero, profesión u oficio recepcionista, hijo de Carmen Zulay Chacón (v) y Gerson Arley Cárdenas (v), con residencia en el Barrio El Laberinto carrera 1 Casa de Malla mas debajo de Las Flores, Colón, Estado Táchira, número de teléfono 0426-1237912 y 0277-2911941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida del delito acusado por el Ministerio Público:
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, luego se rebaja la mitad conforme a lo establece el articulo 84 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pena a la cual se rebaja un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos.

En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1992, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.153.941, estado civil soltero, profesión u oficio recepcionista, hijo de Carmen Zulay Chacón (v) y Gerson Arley Cárdenas (v), con residencia en el Barrio El Laberinto carrera 1 Casa de Malla mas debajo de Las Flores, Colón, Estado Táchira, número de teléfono 0426-1237912 y 0277-2911941, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1992, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.153.941, estado civil soltero, profesión u oficio recepcionista, hijo de Carmen Zulay Chacón (v) y Gerson Arley Cárdenas (v), con residencia en el Barrio El Laberinto carrera 1 Casa de Malla mas debajo de Las Flores, Colón, Estado Táchira, número de teléfono 0426-1237912 y 0277-2911941, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que consiste en 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2. No acercarse a la victima. 3. Presentar un custodio que sea familiar (madre o padre). 4. Presentarse ante el Tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código penal solicito el sobreseimiento según el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA A GERSON ALEXANDER CARDENAS CHACON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Déjese copia certificada en el archivo Judicial.


ABG. YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. TULA LAURETT ALTUVE MATHEUS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° SP21-P-2015-005626
YPMD.-