REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves nueve de julio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-R-2013-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Freddy Jesús Sánchez Barreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula n. º V.- 5 681 505.
Apoderada judicial: Abogada Doris Victoria Niño de Abréu, inscrita en el IPSA con el n. ° 28 422.
Parte demandada: Disney Torrado Barrera, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n. ° 1.093.884.088.
Apoderados judiciales: Abogado Javier Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el IPSA con los n. os 48 905 y 44 275, respectivamente.
Motivo: Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 27.9.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente n. º SP01-L-2012-000616.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.3.2013, por el ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, asistido por la abogada Doris Victoria Niño de Abréu, mediante el cual interpone el Recurso de Invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 27.9.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente laboral n. º SP01-L-2012-000616.
En fecha 25.3.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite el Recurso de Invalidación y ordena la comparecencia de la ciudadana Disney Torrado Barrera, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22.4.2013, y por cuanto una de las partes no se hizo presente se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 26.4.2013, el abogado Javier Rosario Gómez, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Disney Torrado Barrera, apela contra la orden de remisión del presente asunto a los tribunales de juicio, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22.4.2013.
En fecha 31.5.2013, es enviado a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18.6.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, declara la reposición de la causa al estado de que la jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, admita la demanda y ordene el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 27.6.2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, remite el presente expediente al referido Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 3.7.2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, recibe el expediente y admite el Recurso de Invalidación y ordena la comparecencia de la ciudadana Disney Torrado Barrera, para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda y la promoción de pruebas.
En fecha 30.5.2014, la abogada Thayve Moreno Capacho, coapoderada del ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ofrece como caución o garantía la establecida en el numeral 2 º del artículo 590 eiusdem, es decir, ofrece se constituya hipoteca de primer grado, sobre el inmueble embargado ejecutivamente y en proceso de Remate, ello con el fin de que se suspenda dicho remate, así mismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procede a declarar procedente la petición formulada de suspender el acto de remate, suficiente la garantía ofrecida, y ordena constituir a favor del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hipoteca de primer grado sobre el inmueble embargado ejecutivamente.
En fecha 20.6.2014, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda y promoción de pruebas y elementos probatorios, no se presentaron ninguna de las partes, y en virtud de lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3.6.2013, signada con el n. º 1387-2011, caso Gilberto Sánchez y otros contra Agrotransporte, en ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose el expediente en fecha 26.6.2014, a los juzgados de primera instancia de juicio, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la recurrente
Que presenta el Recurso de Invalidación contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 27.9.2012 proferida en el expediente n. º SP01-L-2012-000616, sentencia condenatoria con fundamento en la ficción de confesión ficta y admisión de hechos, por la inasistencia a la audiencia preliminar, y en contra de la notificación en esta causa y todos los subsiguientes actos, y autos del proceso, sentencia que condena el pago de la cantidad de Bs. 123 145 95, por el cobro de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y horas extras incoada por la ciudadana Disney Torrado Barrera, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n. ° 1.093.884.088.
Que el ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, representante de la firma personal La Delicia 49, tiene la legitimidad activa por su cualidad de interesada en este proceso, por cuanto han sido afectados directamente sus derechos procesales y constitucionales en esta causa, al no ser efectivamente notificado de la demanda, fecha y hora de la audiencia preliminar, y en consecuencia declarada la confesión ficta y admisión de hechos con la sentencia condenatoria del pago de Bs. 123 145 95, por el cobro de prestaciones sociales, que lesiona subjetivamente los derechos y patrimonio de su familia.
Que en fecha 4.3.2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo referido, se constituyó en la sede del pequeño fondo de comercio para practicar como en efecto se practicó, un embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 27.9.2012, en la cual condena por prestaciones sociales al referido fondo ce comercio por la cantidad de Bs. 123 145 95, por los conceptos establecidos en la misma por prestaciones sociales, vacaciones y horas extras.
Que el demandado no fue notificado de esta demanda ni de la hora ni de la fecha de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 27.9.2012, por cuanto la boleta de notificación fue recibida por una ciudadana de nombre Yordana Cabrales, titular de la cédula de identidad n. º V.- 23 475 314, quien dice al alguacil del tribunal que realizó la notificación, ser empleada de la venta de comida, como se evidencia en la boleta de notificación no fue recibida por persona representante del patrono, ningún familiar o empleado de la misma, desconocemos totalmente quién es esa persona, y es por lo que no tuve ni pude tener conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Disney Torrado Barrera, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía C. C. n. ° 1 093 884 088, quien demandó por todos los conceptos derivados de una supuesta relación laboral por seis años.
Que realmente es falso, pero en este recurso lo importante es determinar que no tuvo conocimiento de la demanda el demandado, por lo cual no pudo ejercer el derecho a la defensa, hasta el punto de que la decisión llegó a ejecución forzosa y solo hasta el día de la ejecución del embargo ejecutivo, es que la empleada del local Rayma Pérez Pabón, fue notificada, una vez constituido el tribunal en la sede del local.
Que el demandado no pudo ejercer el sagrado derecho constitucional a la defensa, para así demostrar los alegatos y defensas en contra de la demanda incoada, y en consecuencia están a punto de perder el único bien y patrimonio que permite el sustento de la familia del demandado.
Que con el Recurso de Invalidación, se pretende obtener justicia ante la sentencia condenatoria por falta e indebida notificación de la demanda incoada en contra del ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno propietario del fondo de comercio La Delicia 49, con las gravísimas consecuencias jurídicas que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que provoca irremediablemente una ficción de confesión, considerándose como ciertos los hechos alegados por el demandante y autorizando al juez de sustanciación, mediación y ejecución a dictar una sentencia condenatoria con fundamento a la ficción de la confesión.
Que por el error cometido al dejar la boleta de notificación en una persona desconocida, no se practicó efectivamente lo dispuesto en la norma laboral procesal para la debida notificación, el conocimiento de la demanda y sus pretensiones por quien alega haber mantenido una relación laboral, sin haber podido ejercer el derecho a la defensa y haber asistido a la audiencia preliminar ni muchos menos presentar pruebas ni alegatos, lo que irremediablemente produce esta sentencia condenatoria por esa exagerada suma de dinero que triplica todo el pequeño patrimonio.
Que no existiendo otro recurso jurídico ordinario, que permita solicitar la invalidación de la notificación por ser defectuosa e invalida, solicita en consecuencia, que se decrete la invalidación de este proceso y la nulidad de la sentencia condenatoria que está en ejecución y por ende del embargo ejecutivo del local comercial, reponiéndose la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar con todas las garantías constitucionales y legales del debido proceso.
Que por ello se presenta esta delación ante este tribunal, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se han quebrantado formas sustanciales de los actos procesales que menoscabaron ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, por no haber tenido conocimiento del juicio seguido en su contra, por ello se ejerce este Recurso de Invalidación.
Que la en relación de la questio iuris, se cuestiona la falta de una notificación efectiva, válida y ajustada a derecho, por cuanto el demandado no tuvo conocimiento material de la notificación, en consecuencia se fundamenta este recurso de conformidad con el artículo 328 numeral 1 º del Código de Procedimiento Civil. Así como tomar en cuenta la decisión de la Sala de Casación Social, n. º 1405 de fecha 25 de septiembre del 2008, que trató el tema de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Recurso Extraordinario de Invalidación, a las impugnaciones de esta naturaleza donde se estén ventilando derechos laborales.
Que la actuación que se cuestiona fue realizada en fecha 27.9.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mencionado, sobre los supuestos de una ficción de confesión ficta y de admisión de hechos, y de la ejecución forzada y el embargo ejecutivo ejecutado sobre el bien inmueble del demandado en la causa principal. Esta sentencia indicada se decretó con fundamento en el desconocimiento total del demandado por la falta e indebida notificación como lo establece claramente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que se deduce de lo anteriormente expuesto, que para ser efectiva y se cumpla con la forma procesal, la notificación debe ser entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, recordando que la boleta fue recibida por una ciudadana totalmente extraña al demandado y como se pudo constatar el día de la ejecución del embargo ejecutivo, es un pequeño local de venta de comida que no tiene secretaria ni mucho menos recepcionista u otra clase de empleados que la cocinera y su ayudante. En este sentido se debe destacar el criterio de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social en decisión de fecha 9.11.2012, caso Cervecería Polar C. A.
Que la sentencia condenatoria con fundamento en la ficción jurídica de la confesión ficta, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo indicado ut supra, es ilegítima y contraria a derecho por cuanto ha sido dictada en fundamento de la admisión de los hechos, y por el error cometido en la citación (notificación) del demandado, haciendo nugatoria la posibilidad de ejercer defensa y de accionar los recursos legales ordinarios, pues al no tener el conocimiento de la hora y fecha de la audiencia preliminar se lesiona el derecho a la defensa del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica contemplada en el estado de derecho consagrados expresamente en los artículo 2, 26 y 49.
Que en el presente caso se han violentado principios fundamentales, máxime cuando se trata de una demanda de tan exorbitantes cantidades de dinero, donde no se notificó debidamente al demandando, pues solo consta que firmó una tercera que nada tiene que ver con el mismo, dejándolo en total estado de desconocimiento, violando en sí mismo el fin teleológico de la notificación que no es otro que poner en conocimiento al demandado de las pretensiones del demandante y de la hora y la fecha de la audiencia preliminar a efectos de la conciliación y presentación de pruebas.
Que en conclusión las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, nuestro legislador las ha desarrollado en normas procesales que garantizan su cumplimiento, y en el caso de violaciones y errores de hecho sustanciales, se han establecido los mecanismos y recursos como es el recurso extraordinario de invalidación y que la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en el error de hecho no imputable al juzgador, sino culpa de la parte interesada o circunstancias involuntarias, por una causa que se sentenció justa allegata probata, entonces en esta causa donde se produjo un error de hecho en la práctica de la notificación, estamos en el supuesto de hecho del ordinal 1 ° del artículo 328 de las causas de invalidación, y a tal efecto se demanda por esta vía la invalidación de la notificación y todos los actos, autos y sentencias subsiguientes.
Que en cuanto a la medida cautelar esta causa esta en etapa de ejecución por la sentencia condenatoria, y ante la inminente y gravísimas consecuencias del embargo ejecutivo ya ejecutado sobre el local donde funciona la venta de comida, existe el grave riesgo (periculum in mora) de perder el inmueble en el remate judicial y por cuanto la demandante es extranjera con domicilio en el exterior, sería imposible recuperar el inmueble en remate, es decir, sería inoficioso, sin ninguna garantía la invalidación pues quedaría ilusoria la ejecución del fallo, considerando que existe la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), primero porque se está ejerciendo el único recurso que podría restituir la situación jurídica, en segundo lugar, el buen provecho que le asiste a Freddy Jesús Sánchez Barreno, quien es la parte agraviada por la decisión condenatoria recurrida y propietario del pequeño local, entonces con fundamento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en concordancia con el artículo 333 eiusdem, se decrete la suspensión del procedimiento de remate y en garantía de las resultas de este recurso, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del embargo hasta la sentencia definitiva en este juicio de invalidación.
Esta tutela preventiva es obligación de todos los órganos del poder público para hacer posible del mandato constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia y sobre la base de esta tutela preventiva se desprende la tutela cautelar.
Por los hechos y fundamentos de derecho solicitan en esta causa la suspensión de los efectos de la decisión recurrida con el fin de no limitar los derechos constitucionales de la defensa e igualdad de las partes a Freddy Jesús Sánchez Barreno, representante legal de la firma comercial La Delicia 49, al exigir el pago de la alta cantidad de dinero, siendo que la empresa no posee la capacidad económica para pagar la exorbitante cantidad de dinero que establece la decisión, y por ello es necesario suspender la causa mientras se establece por sentencia definitiva la invalidación de toda la misma desde la notificación y todos los actos del proceso, pues, en caso contrario se causaría un gravamen irreparable.
Que por lo anteriormente mencionado, en nombre del ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, representante legal de la firma comercial La Delicia 49, se ocurre ante su competencia autoridad para demandar como en efecto se demanda, a la ciudadana Disney Torrado Barrera, para que convengan en la invalidación o en su defecto el Tribunal condene y declare:
1. La Invalidación de esta causa y se reponga al estado de interponer nuevamente la demanda, para que se notifique debidamente y se pueda tener conocimiento de las pretensiones de la demandante y se ejerza el oportuno ejercicio del derecho de defensa.
2. Se declare la invalidación de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecido en el expediente n. º SP01-L-2012-000616 de fecha 27 de septiembre del 2012.
Alegatos de la parte demandada
Niega, rechaza y contradice el encabezamiento, todos y cada uno de los capítulos I, II, III y IV, así como el petitum que forman parte del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, representante legal de la firma comercial La Delicia 49.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no fuera debidamente notificada de la demanda que tuvo como consecuencia la confesión ficta y admisión de hechos con la sentencia condenatoria del pago de Bs. 123 145 95, en el expediente signado con el asunto SP01-L-2012-000616, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por cuanto el alguacil Richard Alfonso Vivas Vargas, desplegó las dos actuaciones procesales contenidas en la referida norma: por una parte fijó el cartel de notificación en la entrada del domicilio del demandado, situación fáctica que no aparece en ninguna parte del texto de la demanda del recurso de invalidación como negada, por lo tanto hay admisión de tal circunstancia; y por la otra, el alguacil entregó copia del mismo cartel de notificación a la persona que se identificó como trabajadora en ese establecimiento, pues tal como expresamente lo reconoce la parte actora: …«es un pequeño local de venta de comida que no tiene secretaria ni mucho menos recepcionista u otra clase de empleados que la cocinera y su ayudante»…, por lo que se cumplió con lo establecido en la disposición procesal.
Adicionalmente es de indicar que la recepción del cartel de notificación y el conocimiento de su contenido en tiempo hábil previo a la celebración de la audiencia preliminar donde el demandado no asistió, fue confesado expresamente por parte de la ciudadana María Nieves Montaño Jaramillo, titular de la cedula de identidad n. º V.- 29 553 116 (familiar del demandado), durante el acto de embargo de fecha 4.3.2013 en presencia de todos los presentes (juez de sustanciación, alguacil, depositario judicial, perito evaluador, funcionarios policiales y abogados de la trabajadora), lo que será demostrado en la etapa probatoria.
Para decidir este juzgador observa:
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda la controversia delimitada a:
• Determinar si hubo falta de notificación del demandado en la causa principal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Antes de entrar en el análisis exhaustivo del material probatorio, este juzgador considera menester expresar las siguientes observaciones, las cuales permitirán a las partes tener claridad sobre la validez y tempestividad del material probatorio presentado y de los actos procesales cumplidos por las partes.
En fecha 3.7.2013 al f. ° 69 del presente Recurso de Invalidación, la jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo admite y ordena la notificación de la otra parte, ciudadana Disney Torrado Barrera, ya identificada, para que ambas partes comparezcan a las 9.00 a. m., del quinto día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a los fines de que se dé contestación a la demanda y se promuevan las pruebas.
La jueza a cargo del referido juzgado, le otorga a las partes un término y no un lapso de cinco días de despacho de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tengan oportunidad tanto de promover pruebas como la otra parte de contestar la demanda, en virtud de la decisión invocada por la misma jueza como fundamento del procedimiento a seguir en estos juicios de invalidación de sentencia, que fuera proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el n. ° 361 de fecha 3.6.2013, la cual si bien se dictó en fecha posterior a la fecha en la cual se presentó la demanda por referirse a normas adjetivas y de procedimiento, debe aplicarse inmediatamente a los procesos que se encuentren en curso, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la jueza mencionada mediante auto de fecha 13.6.2014, aclarando el error material cometido en el auto de admisión y en el cartel de notificación de fechas 3.7.2013 y 1°.11.2014, respectivamente, ratifica que el acto debe llevarse a cabo al quinto día hábil siguiente a la fecha de la constancia de notificación que efectuare la secretaría del Circuito Laboral, a pesar de que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso a seguir era el establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, esto no fue advertido por ninguna de las partes del presente recurso.
Ahora bien, surge otro singular hecho verificado en fecha 5.6.2014, cuando el coapoderado Javier Antonio Rosario Gómez, en representación de su mandante ciudadana Disney Torrado Barrera, ya identificada, solicita unas copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente recurso de invalidación, fecha y actuación que coincide con la constancia de notificación del demandado que había sido practicada en fecha 3.6.2014, por el alguacil Manuel Andrade, según consta a los f. os 148 y 149 del presente recurso, es decir, en criterio de quien suscribe y con base a tales hechos acaecidos, puede considerarse que el acto de la notificación había cumplido con su fin a partir de la diligencia de solicitud de copias certificadas presentada por el coapoderado judicial de la demandada.
Por consiguiente en criterio de quien suscribe, era innecesaria la certificación del acto de notificación practicado por el alguacil mencionado, por cuanto, la diligencia presentada por el coapoderado nombrado, era constancia suficiente de que la demandada estaba válidamente notificada, allende del criterio ya establecido para la fecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 21 del 21.2.2013, de la cual se extrae lo siguiente:
En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano Carlos Salas, representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.
Considera la Sala que la recurrida cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo tanto, el acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas debió cumplirse en cualesquiera de los días 6, 9, 12, 13 o 16, de junio del 2014 o como lo ordenara la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, el 16 de junio del 2014, que coincidía con el quinto día hábil fijado en el auto de admisión y cartel de notificación, todos estos días en los cuales dio despacho el referido juzgado.
A pesar de lo anteriormente expresado, no es sino hasta el 20 de junio del año 2014, cuando la otra parte contesta la demanda y ambas partes promueven las pruebas, teniendo en cuenta que dicho día es el quinto día hábil, después de la certificación de la notificación efectuada por la secretaria judicial, en fecha 13.6.2014, tal como puede apreciarse al f. ° 153 del presente expediente. Es decir, tanto el acto de contestación y promoción de pruebas por la otra parte, así como el acto de promoción de pruebas por la parte recurrente, fueron cumplidos en fecha 20.6.2014 por ambas partes, tal y como les fuere ordenado por la jueza de la causa principal, sin que los errores cometidos por esta en la fijación del modo como debían cumplirse los actos, afectare a ninguna de las dos partes, máxime y cuando ambas acudieron a la audiencia de juicio, expresaron su alegatos, réplicas y contrarréplicas, participaron en la evacuación de las pruebas y expresaron las observaciones a las mismas, sin advertir ninguna de las partes involucradas algún perjuicio o menoscabo a su derecho a la defensa en virtud de las imprecisiones procesales mencionadas.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este juzgador tendrá como válida y tempestiva la contestación de la demanda y promovidas las pruebas por la otra parte en fecha 20.6.2014, e igualmente considerará como válidas y tempestivas las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 20.6.2015, independientemente de que la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, mediante acta de fecha 20.6.2014, haya dejado constancia de la incomparecencia de las mismas al acto fijado a las 9.00 a. m., motivado a que se han respetado en el presente proceso todas y cada una de las garantías relacionadas al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, allende de que se hayan cometido imprecisiones procesales, aunado al hecho de que una reposición de la causa conllevaría a anular todos los actos procesales cumplidos válidamente por las partes en ejercicio pleno del derecho a la defensa de carácter constitucional y que ambas han asumido como válidos al actuar en cada uno de los momentos en los cuales se les ordenó y se les fijó. Así se resuelve.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de la boleta de notificación agregada al expediente SP01-L-2012-000616, dirigida al ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, en su carácter de propietario del fondo de comercio La Delicia 49, que se encuentra marcada con la letra D, y agregada a los folios 24, 25 y 52. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal documental se observa que el alguacil Richard Vivas, le entregó un cartel de notificación a una ciudadana que se encontraba presente en la sede de la entidad de trabajo demandada, llamada Yordana Cabrales, con cédula de identidad n. ° 23 475 314.
2. Copia simple del la sentencia que declara la presunción de la admisión de los hechos y condena al demandado, inserta al expediente n. º SP01-L-202-000616, de fecha 27.9.2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, que se encuentra marcada con la letra A, agregados a los folios 15 al 20, 46 al 51. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho documento se observa que la juzgadora del tribunal mencionado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia fijada y aplicó la consecuencia establecida en el artículo 131 eiusdem, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos demandados por la trabajadora.
3. Copia simple del acta de embargo ejecutivo agregada al expediente SP01-L-2012-000616, que se encuentra marcada con la letra F, agregados a los folios 26 al 28 y 53 al 55. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en este documento que la causa principal n. ° SP01-L-2012-000616, se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
4. Copias de diligencias consignadas ante este Tribunal, que se encuentra agregadas del folio 146 al 153. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estas documentales no aportan nada a la resolución del proceso, más allá del impulso procesal dado a la causa por parte de la demandante.
5. Copia de apelaciones realizadas por la parte accionante, que se encuentra agregados a los folios 154 al 156. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estas documentales no aportan nada a la resolución del proceso, más allá del ejercicio de recursos procesales a favor de la parte demandante.
6. Copia de cedula de ciudadanía de la República de Colombia de la ciudadana Disney Torrado Barrera, que se encuentra agregada al folio 157. No se le confiere valor probatorio, no aporta nada a las resultas del proceso.

Prueba testimonial:
De las ciudadanas: Rayma Pérez Pabón, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 168 562 y María Nieves Montaño Jaramillo, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 29 553 116. La ciudadana Rayma Pérez Pabón, no compareció a rendir su declaración, por ende, no existe nada que aquilatar.
La testigo compareciente ciudadana María Nieves Montaño Jaramillo, manifestó: Que es la esposa del señor Freddy Sánchez; que la actividad que realiza en el fondo de comercio La Delicia 49, es de los oficios y que tiene tiempo laborando; que se enteró que tenía una demanda intentada por la ciudadana Disney Torrado el día del embargo. A repreguntas manifestó: Que en realidad no recuerda si la ciudadana Cabrales había sido trabajadora del fondo de comercio, por cuanto ha habido diferentes trabajadores a tiempo de un día, una semana; que la ciudadana que la acompañó en el momento del embargo ejecutivo realizado por la juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de marzo del 2013, fue Rayma Pérez Pabón; que la ciudadana Rayma Pérez Pabón no tenía tiempo laborando para ella; que tenía poco tiempo laborando y se fue, que se identificó en el momento del embargo como trabajadora, que sí estuvo presente el día del embargo ejecutivo de fecha 4 de marzo del año 2013.
Pruebas de informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si la ciudadana Yordana Cabrales, titular de la cédula de identidad n. º V.- 23 475 314, en fecha 26 de julio del 2012, no se encuentra inscrita como trabajadora de la firma mercantil La Delicia 49.
Esta prueba de informes fue desistida por la parte actora en la audiencia de inicial de juicio, por consiguiente no existe nada que apreciar por lo que a ella respecta.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de constancia de trabajo de fecha 24.3.2012 firmada por el ciudadano Freddy Jesús Sánchez Barreno, en su carácter de propietario del fondo de comercio La Delicia 49, en donde se demuestra la relación de trabajo existente con la ciudadana Disney Torrado Barrera, que se encuentra agregada al folio 139. sobre el valor probatorio de esta documental se pronunciará este juzgador conjuntamente con la valoración de la prueba de cotejo promovida por el demandado.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Richard Alfonso Vivas Vargas, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 028 769, José Alexis Dyongh Sousa, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 12 771 418 y Carlos Arturo Sánchez Angarita venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 12 771 418.
La parte demandada desistió de la evacuación del testigo Richard Alfonso Vivas Vargas, en la propia audiencia de juicio, sin insistir el demandante en su evacuación, por lo tanto, no hay nada que valorar. Los dos testigos comparecientes, declararon así:
Carlos Arturo Sánchez, manifestó: que en el embargo ejecutivo practicado en el fondo de comercio La Delicia 49, actuó en su condición de depositario judicial; que sÍ participó en el embargo ejecutivo en la causa n. ° SP01-L-2012-000616, estando presente durante todo el proceso; que en el momento de constituirse el Tribunal para la práctica del embargo, se identificó una señora como cocinera del fondo de comercio y que poco después se hizo presente una señora morena, pelo negro, a la que le pidieron su identificación, la cual no tenía cédula en ese momento. A preguntas del juez manifestó: que sí la señora se encontraba en la sala, manifestó: que la ciudadana en el momento dijo que era la concubina y que el negocio lo mantenían entre los dos, manifestó que oyó a la señora María Nieves decir, que en ningún momento les llegó una demanda, pero que les había llegado una boleta donde se hablaba seguramente de eso y que se la dieron al contador que estaba a servicios de ello; que la señora mencionó que ellos pasaron la boleta al contador, que se trataba de una demanda, que sí fue lo que ella dijo; manifestó: que no tiene interés alguno en las resultas del presente proceso. A repreguntas manifestó: que la señora María Nieves dijo que se trataba de una boleta, que ella era demandada y que se lo había pasado al contador.
José Alexis Dyongh Sousa, manifestó: que su ocupación es perito avaluador; que participó en el embargo ejecutivo de la causa n. ° SP01-L-2012-000616; que actuó en el embargo ejecutivo como perito avaluador; que en el momento de constituirse el tribunal, había una señora, la cocinera que se comunicó con el dueño del negocio, llegó la señora Nieves que era la concubina del dueño del negocio, no se identificó en el momento por no tener cédula y dijo que había recibido una notificación y se la había dado al contador, quien se encargaba de los trámites legales; que la información que había escuchado estaba referida con el embargo ejecutivo practicado en ese momento; que no tiene interés alguno en las resultas del presente proceso. A repreguntas manifestó: que no escuchó a la señora María Nieves refiriéndose a una demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana Disney Torrado, que ella se refirió a la notificación al juicio que se llevaba en ese momento; que las personas que se encontraban en el momento del embargo ejecutivo era: la cocinera, el alguacil, la secretaria, la juez, Carlos Sánchez y su persona, a parte de los curiosos del lugar.
Se les confiere valor probatorio a las declaraciones de los testigos comparecientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la firma personal La Delicia 49, con Rif: V- 05681505-4, se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de ser así, indicar el número patronal y fecha de inscripción por ante ese ente de la seguridad social.
 Si las ciudadanas Rayma Pérez Pabón y María Nieves Montaño Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad n. os V.- 10 168 562 y V.- 29 553 116, respectivamente, se encuentran inscritas por ante ese ente de la seguridad social por parte de la firma personal La Delicia 49, y de ser así, indicar la fecha de inscripción de las mismas, remitiendo copia certificada de las respectivas formas 14-02 de registro de asegurado, donde conste la fecha de su presentación por ante el referido ente de la seguridad social o su equivalente emanado del Sistema Tiuna.
Después de un fracatán de oficios enviados a la referida institución, a los fines de que remitieran la información solicitada e incluso de haber denunciado el desacato de la misma por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, las resultas de la información aún no han sido remitidas, por lo tanto no existe nada que apreciar.
Prueba de reconstrucción de los hechos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos ocurridos, haciéndose acompañar el tribunal por dos alguaciles: uno de los cuales se trasladó con un equipo electrónico de filmación y el alguacil Richard Alfonso Vivas Vargas, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 028 769, quien fuera el mismo alguacil que practicó la notificación cuestionada mediante el presente recurso, a los fines de que este dramatizara las actuaciones ejecutadas relativas a la práctica de la notificación del demandado en la causa principal SP01-L-2012-000616.
La reconstrucción de los hechos se llevó a cabo, en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, local 49, la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 4.8.2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de cotejo:
Visto el desconocimiento expresado por la parte actora de la documental inserta al f. ° 139, y el cotejo promovido por la parte demandada, se ordenó desglosar del presente asunto los f. os 39, 40 y 139, como documento indubitados los dos primeros y debitado el último. Asimismo se le solicitó al Comando de la Guardia Nacional n. ° 1, del estado Táchira, la práctica de una experticia grafo-técnica, sobre los documentos referidos, a los fines de que se determinara si la persona que firmó el poder consignado fue la misma que firmó la constancia de trabajo consignada.
Se recibieron en fecha 4.3.2015, las resultas de esta prueba mediante oficio remitido por el Comando de la Guardia Nacional n. ° 1, con fecha 23.1.2015. En el mencionado informe se puede observar que la firma de la constancia de trabajo y la firma del poder apud acta cotejados, proceden de fuentes distintas de origen, por lo tanto, este juzgador no puede conferirle valor probatorio alguno, a la referida constancia de trabajo. Así se resuelve.
Declaración de parte:
El ciudadano Freddy Sánchez, con cédula n. ° V.- 5 681 505, a preguntas formuladas por el juez manifestó: que no tiene contador, que quien le lleva la contabilidad es el mismo que se la lleva a su hijo; que no sabe si es cierto o no que su señora le haya entregado la boleta de notificación al contador; que supo de la notificación el día del embargo, que sufre de diabetes y tenía tres días hospitalizado, que su señora lo llamó para informarle que estaban embargando el negocio, que no conocía a la señora Cabrales quien recibió la notificación, que laboró dos días como ayudante de cocina; que ahí en el negocio siempre había trabajo y por eso fue que en algún momento ella firmó la notificación; que quien contrata a los empleados a veces es él, a veces su señora; que no tiene empleados; que el negocio no está cerrado, lo trabaja su señora y él. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, se invoca la falta de notificación del recurrente que fuera condenado en el juicio principal donde figura como demandado. Falta de notificación invocada, por cuanto el recurrente aduce que se ha enterado de la sentencia condenatoria en su contra en fecha 4.3.2013, cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dado que no pudo comparecer a ningún otro acto del proceso principal a ejercer su derecho a la defensa, por cuanto no estuvo enterado de la demanda incoada en su contra ni del proceso seguido.
Pues bien, le corresponde verificar a este tribunal, si en efecto la notificación fue practicada o no al demandado en el juicio principal, de conformidad con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente contenido:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Al f. ° 25 corre inserta una diligencia redactada por el alguacil Richard Vivas, en fecha 9.8.2012, en la cual deja constancia de la actuación efectuada por él en el asunto principal n. ° SP01-L-2012-000616, la cual expresa que: fijó el cartel de notificación librado al ciudadano Fraddy Jesús Sánchez Barreno y le entregó copia del mismo a la ciudadana Yordana Cabrales, quien se identificó con cédula de identidad n. ° 23 475 315 y dijo ser empleada del ciudadano demandado.
Así mismo de la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por este tribunal, la cual consta en acta inserta al f. os 173 y 174 y en disco compacto agregado al f. ° 175, se observan hechos distintos a lo que manifestara el alguacil ya mencionado en su diligencia al f. ° 25, ya que en la dramatización de los hechos el alguacil que practica la notificación no fijó el cartel, solo le entregó una copia del mismo a la persona que se encontraba en la sede del local comercial, es decir, que existe una clara contradicción entre lo afirmado por el alguacil en la diligencia de fecha 9.8.2012 y la prueba de reconstrucción de los hechos practicada en fecha 4.8.2014, dado que en esta no se fijó el cartel librado sino solo se entregó el mismo.
Pues bien, el derecho a la defensa constituye una garantía inviolable que debe respetarse en todo proceso judicial o administrativo, así como se deriva de las normas que lo consagran, la imposibilidad del juzgador u órgano decisor de darle una interpretación distinta a la establecida en el artículo 4 del Código Civil, ya que su interpretación debe ser restringida, y los actos establecidos en la ley para garantizar su cumplimiento, son formalidades esenciales que de no verificarse transformarían el acto en írrito.
En consecuencia, en aplicación del artículo 126 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no puede establecerse otro momento en el cual el recurrente o demandado en la causa principal haya podido estar en conocimiento de la demanda en su contra, sino hasta la fecha en que es ejecutado el embargo ejecutivo decretado por el tribunal de ejecución; así mismo que ejerció el presente recurso de invalidación antes de transcurridos un mes desde dicha fecha; del mismo modo se pudo constatar que el alguacil encargado de practicar la notificación del recurrente o demandado en la causa principal, por una parte expresa en su diligencia que fijó y entregó el cartel de notificación y al dramatizar o reconstruir los hechos quedó en evidencia la falta de fijación del cartel referido y solo quedó constancia de la entrega del mismo, este juzgador debe declarar con lugar el recurso de invalidación incoado por el recurrente —demandado en la causa principal— y ordenar la reposición de la causa al estado de que el demandante en la causa principal vuelva a interponer la demanda. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto, contra la decisión de fecha 27 de septiembre del 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose la reposición de la causa al estado de interponer la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
De conformidad con el artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la secretaria judicial del tribunal, oficiar al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines del cumplimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de julio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 62
MÁCCh.
Asunto: SP01-R-2013-000035