REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 16 de julio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000312
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Charlys Alexandra del Carmen Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14 368 489.
Apoderado judicial: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 78 952.
Demandado: Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 1°.7.2014, por la ciudadana Charlys Alexandra del Carmen Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 14 368 489, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 137 793, actuando en representación propia, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 2.7.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 4.7.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat- Táchira, representada por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó en fecha 27.5.2015, remitiéndose el expediente en fecha 5.6.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fue contratada en fecha 2.9.2013, por la parte accionada para prestar servicios como abogada sustanciadora, bajo un contrato a tiempo determinado desde el 2.9.2013 hasta el 31.12.2013, devengando un salario mensual de Bs. 6781 25 y el beneficio de alimentación a razón de Bs. 53 50.
Que en diciembre del año 2013 recibió la cantidad de Bs. 3578 99 por bonificación de fin de año, que se le adeuda Bs. 3202 27 por este concepto.
Que en fecha 3.12.2013 la doctora Ana Marina Rodríguez Montero, informó que se le renovaría el contrato para continuar laborando en el año 2014, que continuó laborando en enero del 2014, que sin embargo por razones desconocidas la Ing. Trinidad Varela, directora ministerial ordenó el despido injustificado en fecha 9.1.2014, siendo expulsada mediante el uso de improperios y de manera coercitiva de la oficina donde cumplía sus labores.
Que en fecha 22.1.2014 procedió a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, siendo ordenado en la misma fecha por el inspector jefe la restitución a la situación anterior de manera inmediata con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva y la ejecución inmediata de la orden de reenganche.
Que el 15.5.2014 la Inspectoría del Trabajo procede a ejecutar el reenganche acordado, siendo acatado por la directora encargada de la Sunavi Táchira.
Que no se le pagan los salarios dejados de percibir ni el beneficio de alimentación desde el 9.1.2014, ni desde el 1°.1.2014 hasta el 9.1.2014.
Que en fecha 23.5.2014, fue nuevamente despedida de forma humillante, que decide no insistir más en el reenganche y opta por reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los 8 meses y 21 días de prestación del servicio, todo por la cantidad de Bs. 81 127 44.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, inserto en los folios 27 al 31. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la parte accionada y la fecha de inicio de la relación laboral.
2. Constancia de trabajo de la demandante, descargada de la página web del Ministerio para Vivienda y Hábitat, de fecha 27.11.2013, inserta en el folio 32. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la parte accionada, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado.
3. Recibo de pago de salario de la demandante, descargada de la página web del Ministerio para Vivienda y Hábitat, correspondiente al período 1.9.2013 al 30.9.2013, inserto en los folios 33 y 34. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Auto de admisión y orden de reenganche, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el inspector del trabajo, de fecha 22.1.2014, expediente administrativo n. ° 056-2014-01-00160, inserto en los folios 35 y 36. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido.
5. Copia del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, n. ° 056-2014-01-00160, inserto en los folios del 37 al 49. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por un funcionario competente para ello, el mismo goza de legitimidad y certeza, ergo se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido.
6. Oficio n. ° DM-TA/N 001, de fecha 22.5.2014, dirigido por la directora ministerial del Ministerio de la Vivienda y Hábitat del estado Táchira, ciudadana Trinidad Loúrdes Varela de Ceballos a la ciudadana abogada Mileidy Carolina López, en su condición para esa fecha de encargada de la Dirección y Coordinación de la Sunavi estado Táchira, inserto en el folio 50. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Oficio n. ° MPPVH/TA-OAC/008/2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dirigido por el abogado Juan Carlos Somaza Chacón, en su condición de jefe de oficina de atención al ciudadano del Ministerio de la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, al ciudadano Simón Alberto Chacón, marcado G, inserto en el folio 51. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro: ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de remitir:
• Copia certificada del expediente n. ° 056-2014-01-00160, continente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Charlys Alexandra del Carmen Vivas en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira Sunavi Táchira .
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la solución del conflicto, por cuanto en el expediente corre inserto la solicitud de reenganche incoado por la accionante en contra de la accionada, providencia administrativa a favor de la actora y acta de ejecución del reenganche, no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Mileidy Carolina López, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 990 100 y Simón Alberto Chacón Rojas, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 4 854 553. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado, el cual no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, que la demandada, Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, negó la prestación del servicios por parte de la accionante.
En consecuencia, le correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los folios 27 al 34, contrato de trabajo celebrado entre la actora y el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, constancia de trabajo de fecha 27.11.2013 y recibo de pago de salarios y demás beneficios laborales, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia la prestación del servicio entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 2.9.2013, el cargo junto con las funciones desempeñadas por la demandante, así como el salario devengado.
El referido acervo probatorio junto con la copia certificada del expediente administrativo n.° 056-2014-01-00160, mediante el cual la accionante solicita el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, es lo que permite a este juzgador concluir que efectivamente la actora prestó sus servicios personales a la accionada, configurándose los supuestos de hechos normativos del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, al demostrarse la existencia de una relación laboral, corresponde a la accionada la carga de probar por inversión de la carga de la prueba, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la accionante.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, sí se evidencia la certeza de la misma mediante las referidas documentales insertas a los folios 27 al 34, correspondientes a contrato de trabajo, constancia de trabajo y recibos de pago de salario, quedando en consecuencia determinada como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 2.9.2013.
Con respecto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, la demandada manifiesta que luego de haber sido ejecutado el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, nuevamente fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, en fecha 23.5.2014 y promueve al f. ° 51 comunicación de fecha 26.5.2014, emanada del abogado Juan Carlos Somaza Chacón, en su carácter de jefe de oficina de atención al ciudadano, mediante la cual hace un llamado de atención al ciudadano Simón Alberto Chacón Rojas por desacato a una orden en donde se prohibía el acceso a las instalaciones de la demandada a la accionante, en consecuencia, al no haber la demandada alegado un motivo de finalización diferente al despido, con esta prueba se evidencia que efectivamente la accionante fue despedida de manera injustificada, en la fecha 23.5.2014, indicada en el escrito libelar, siendo procedente la indemnización por despido reclamada.
En cuanto a los salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, reclamados desde el 1°.1.2014 hasta la fecha del despido, 23.5.2014, corre inserto a los folios 37 al 49, expediente administrativo n. ° 056-2014-01-00160, mediante el cual se ordena la restitución de la situación anterior de manera inmediata del actor por parte de la accionada, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y al no correr alguna prueba tendiente a evidenciar pago alguno por estos conceptos durante el tiempo reclamado, se declara procedente.
Ahora bien, visto que la parte demandada no alegó un salario diferente al estipulado en el libelo, así como, no demostró pago alguno de los conceptos demandados siendo su carga procesal, por haber quedado demostrada la prestación de servicios por parte de la accionante, este juzgador debe tener como cierto el salario alegado, y declarar procedente los conceptos demandados en el escrito libelar, con respecto a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas hasta la fecha del despido injustificado, 23.5.2014.
En consecuencia, se procede a condenar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23.5.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.7.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Charlys Alexandra del Carmen Vivas Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14 368 489, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat; 2°: SE CONDENA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat , a pagar la cantidad de Bs. 81 169 83. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, remitido con oficio y una copia certificada de la presente decisión, para lo cual se imprimen tres ejemplares de la presente, por cuanto este Circuito Laboral no cuenta con fotocopiadora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de julio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial


Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez

Sentencia n. ° 64
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000312