REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Julio de 2015
205 ° y 156 °

ASUNTO: SP01-L-2015-000285

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales incoada por el ciudadano RENI ANTONIO RUBIO PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-16.617.557, contra el ciudadanos PEDRO CELESTINO MONCADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.844, y la Asociación Civil LINEA UNIÓN CONDUCTORES LA CONCORDIA, en la persona de su Presidente WALTER MARQUEZ, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: Señalar en forma clara y precisa la dirección y el domicilio de cada uno de los codemandados PEDRO CELESTINO MONCADA FLORES y la Asociación Civil LINEA UNIÓN CONDUCTORES LA CONCORDIA, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica una sola dirección, que parece ser la sede de la empresa codemandada, para la notificación de todos los codemandados.

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 15 de julio de 2015, expuso:

Ahora bien, este tribunal exige a la parte demandante que señale el domicilio procesal en donde se notificaran a las demandadas, y en tal caso con el debido respeto reitero lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir:
1.-El domicilio Procesal de (sic) Co-Demandada Asociación Civil Conductores “LA CONCORDIA”, es la Carrera 9 Bis con calle 1, Urbanización Juan de Maldonado, Galpón Nro.2, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano WALTER MARQUEZ (PRESIDENTE DE LA LINEA DE TRANSPORTE).
2.-El domicilio procesal del Co-Demandado PEDRO CELESTINO MONCADA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.844, se encuentra en la Carrera 9 Bis con calle 1, Urbanización Juan de Maldonado, Galpón Nro.2, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En el caso de ambos co-demandados se deberá notificar en la misma dirección en vista de que es allí en donde tanto la persona moral como la persona natural demandadas ejercen su actividad, y es allí en (sic) mi representado asistía a rendir cuentas a sus empleadores diariamente ya que su actividad como chofer lo desempeñaba el (sic) área urbana de la ciudad.

Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante la indicación del domicilio y la dirección exacta de cada uno de los codemandados, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no señaló el domicilio y la dirección de cada uno de los codemandados a fin de poder practicar la notificación de éstos, garantizándoles de esta manera su derecho a la defensa, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección y el domicilio del demandado, y no puede pretender la parte accionante que con la indicación de una sola dirección se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera este Juzgado que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral PRIMERO, considera que éste incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RENI ANTONIO RUBIO PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-16.617.557, contra el ciudadanos PEDRO CELESTINO MONCADA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.681.844, y la Asociación Civil LINEA UNIÓN CONDUCTORES LA CONCORDIA, en la persona de su Presidente WALTER MARQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES .Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,